REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº- I 10-1139


JUEZ INHIBIDO: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: COBRO DE BOLÍVARES que sigue VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A., contra TRASANDINA C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 23 de julio del 2010, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 28 de julio del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de junio de 2010, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, por las razones siguientes:
“ …Habiéndome dado cuenta en el día de hoy por la Secretaria de este despacho, de la existencia del expediente distinguido con el número AH1C-V-2009-000004 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial y con el N° 26487 nomenclatura de este juzgado, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., contra TRASANDINA, C.A., y en virtud de que una de las representantes judiciales de dicha causa es la ciudadana RUBI MASSIEL SEVILLA, a la cual me unen lazos de parentescos por consanguinidad, pues la ciudadana antes mencionada es mi hermana, y por cuanto la imparcialidad de la cual debe estar investida la majestad de la Justicia puede estar comprometida, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el de numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida es hermana de la apoderada judicial de una de las partes, por lo que consideró la precitada Juez de Primera Instancia, que tal hecho se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada del libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE C.A., entre las cuales se encuentra la Abogada RUBI MASSIEL SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.171, con quien alega la Juez inhibida tener lazos de consanguinidad, por ser su hermana.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 25 de octubre de 2007, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“1°) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del dos mil diez. (2010). Años 200º y l51º.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 02/08/2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/darc
EXP. N° I-10-1139.