PARTE RECURRENTE: ciudadano Alberto Peña Plaza, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula identidad 3.251.986.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Chiara Nuzzo, venezolana, titular de cedula de identidad Nº 10.524.395 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 56.341.

AUTO RECURRIDO: del 20 de mayo de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, dictado por el Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10011

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Alberto Peña Plaza, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada Chiara Nuzzo en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en su contra Administradora Onnis, C.A; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010.
En fecha dos (02) de Junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 21 de Junio de 2010, el abogado Jhonny Mujica Colon, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente solicito prorroga para la consignación de las copias certificadas. Siendo acordada mediante acto de fecha 28 de Junio de 2010, por esta Alzada.-
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, se fijo un lapso de (05) días de despacho, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de las capias certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010. que niega la admisión de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, contra la sentencia pronunciada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP-11-X-2010-000029 que declaro con lugar inadmisible la Recusación Interpuesta contra el Ciudadano Juez MAURO JOSE GUERRA, del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Juicio que sigue Administradora Onnis, C.A, en mi contra. Mediante este escrito señalo al Tribunal las razones por las cuales debe ser declarado con lugar este Recurso de Hecho, en consecuencia, ordenar que se oiga la apelación interpuesta. En efecto, la sentencia que Transcribo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresa que la sentencia que resuelve la recusación tiene casación, lo que apareja consecuencialmente que tiene apelación, cuando ella subvierta el procedimiento, e igualmente cuando menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de autos de la sentencia confunde la prueba a que refiere el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil con la prueba de informes reglamentada en su articulo 433, declarando inadmisible la prueba promovida para que el Juez en base al cuestionario de preguntas indicada en la prueba promovida conforme al articulo 96, informara y diera respuesta a ese cuestionario, prueba que no admitió por no reunir los requisitos de articulo 433 de dicho código, lo que es una equivocación, por tanto al no darle el tramite, y al no admitir y evacuar esa prueba, se subvirtió el procedimiento quebrantando el derecho a la defensa de representado, violándose así sus derechos constitucional a los que refiere el articulo 49 de nuestra Constitución. En tal sentido, la sentencia de Sala Civil del Tribunal de Justicia, en que se fundamento esta argumentación.

A Continuación la parte recurrente transcribió la Jurisprudencia de fecha 29 de junio de 2006. Exp. AA20-C-2006-000469. Dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

“… Si bien es cierto, que las sentencias que deciden las recusaciones no tienen apelación ni casación, si gozan de ambos recursos cuando en su tramitación se viola el debido proceso y el derecho a la defensa como ocurrió en mi caso, en razón a lo planteado la apelación interpuesta debió ser oída razón por la cual recurro de hecho contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, que niega la admisión de la apelación interpuesta, solicitando que este recurso de hecho se admita, sea declarado con lugar, ordenándose oír la apelación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Así que el recurso de hecho es un establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, que negó la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2010, que es del siguiente tenor:
“… Vista la apelación interpuesta en fecha 18 de presente mes y año, por la abogada CHIARA NUZZO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado el 17-05-2010, el Tribunal observa que el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, estable “ No se oirá recurso contra providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición” en consecuencia niega la apelación y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa …”

En tal sentido, se cita al respecto los artículos 92 y 101 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo. 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las cusas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informaran ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Articulo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”

Para resolver el asunto, este órgano superior hace las siguientes consideraciones:
El recurrente pretende que se aplique a este asunto, una posición jurisprudencial establecida por la Sala Civil para los casos que por vía casacional implique alguno de las siguientes circunstancias (i) Cuando in limini litis el funcionario recusado la declara inadmisible, porque lejos de resolverla impide que nazca la incidencia; y, (ii) Cuando se alega subversión del procedimiento y la consecuente violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, basado en estos supuestos propone el recurrente recurso de hecho contra el auto del 18 de mayo de 2010 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que negó la apelación contra una decisión suya del 17 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la recusación interpuesta (por el hoy recurrente) en contra del juez titular Mauro Guerra, en su condición de Juez Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción.
Cuando se revisa el auto contra el cual se recurre, se evidencia que el señalado Tribunal Séptimo de Primera Instancia indicado, razonó que la decisión suya encuadraba dentro de los supuestos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia negó la apelación.
Dispone el artículo 101 lo siguiente: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.-
Según pudo constatar este Juzgado Superior, al revisar el motivo del presente recurso de hecho, verifica que efectivamente la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, relativa a la inadmisión de recusación, encuadra dentro del mismo supuesto de la norma 101 del Código de Procedimiento Civil; que impide la apelación contra este tipo de sentencias –por su naturaleza-, siendo una excepción a la regla procesal que, en principio, indica que toda decisión definitiva o interlocutoria es apelable cuando produzca gravamen; que no es el caso que ocupa. Inclusive, esa parte que intentó la recusación del juez, puede aún controlar la actuación de aquél en el pleito principal, disponiendo de recursos de apelación -caso hipotético-, que la sentencia de mérito saliera en su contra.
Entonces, esa sentencia que declara la inadmisión de la recusación es inapelable, porque como se sabe, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone el artículo 49 en su numeral 7º, dentro de los elementos del debido proceso, la posibilidad de que los justiciables puedan recurrir de los fallos judiciales, salvo en los casos de la Ley. Y, en efecto el presente caso previsto en la ley procesal adjetiva es uno de estos donde la Ley no permite su apelación, ello por una razón de política judicial de no eternizar el conocimiento de asuntos ya resueltos.
Ahora bien, los alegatos que hoy expone el recurrente respecto a la supuesta subversión del procedimiento en la incidencia de recusación, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fueron resueltas por el indicado Tribunal que por medio de la apreciación de las pruebas presentadas por el recusante, siendo que procedió a desecharlas en razón de su ilegalidad. Luego, a la insistencia del recurrente sobre sí el referido Tribunal de Instancia violó con esa decisión el procedimiento, por haber inadmitido la prueba de informes según en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en vez de basarse en el artículo 96 del mismo Código, no hace procedente que la referida decisión sea sujeta a apelación por dos razones fundamentales:
En la valoración de la prueba, el Juez está sometido a la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), a menos que exista tarifa legal para su valoración. En este sentido, el hecho que el Juzgado de Instancia que conoció de la incidencia de recusación haya fundado la negativa de la prueba en el artículo 433 o en el 96 (ambos del Código de Procedimiento Civil), nada modifica su voluntad de desechar el medio, ya que fuera distinto si se hubiere desechado en razón de su impertinencia. Así que la tarifa legal ofrece al Juez y a las partes, la garantía de que el determinado medio tendrá los efectos indicados en la norma sobre la que se pretende subsumir dicho medio, teniendo posibilidades las partes de controlar la prueba; el no promovente en oponerse a su admisión o impugnar su legalidad o pertinencia, y el promovente de apelar contra el auto que eventualmente niegue la admisión del medio con fundamento de la norma.
Por efecto de la aplicación analógica del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia que produzca un gravamen irreparable puede ser apelada, y no consta en autos que quien hoy recurre de hecho haya intentado el recurso ordinario contra el auto que contiene la negativa de Juez de Instancia en admitirle la prueba de informes.
Por todo lo anterior, este recurso de hecho resulta improcedente, ya que no obstante que no cabe recurso de apelación contra la decisión que contiene la inadmisión de la recusación, al mismo tiempo se observa que tampoco aplica para el presente caso –como supone el recurrente- la jurisprudencia de fecha 29 de junio de 2006, en sentencia Nº465 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RH-00465-290606-06469.htm); ya que intenta relacionar el hoy recurrente con el asunto que nos ocupa, porque ya se aplicó que en la referida sentencia la Sala de Casación Civil solo plantea como fórmula excepcional para el recurso de casación, en virtud de que esa situación, la consideró como: “…una de las situaciones de excepcionalidad para considerar admisible el recurso de casación, [y que] determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho…” (Lo del corchete agregado nuestro).
En consecuencia, actuó conforme a derecho el juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario que por auto expreso, negó el recurso de apelación contra su decisión que inadmitió la recusación formulada ante el juez municipal. Y, por esta razón no es procedente el presente recurso de hecho, porque no hay apelación posible en el caso planteado.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano Alberto Peña Plaza, debidamente asistido por la abogada Chiara Nuzzo, parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en su contra la Administradora Onnis; en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10.011, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.