REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.215.953, V-3.143.332 y V-16.342.121, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, y CARLOS ENRIQUE CELTA BUCARAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.529 y 7.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VERONICA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-11.196.805

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MAGLENE PEREIRA, BETTY PEREZ AGUIRRE y YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.450, 19.980 y 20.000, respectivamente; quienes fueron revocados según diligencia del 06 de agosto de 2010. La demandada estuvo asistida en su última actuación del abogado LUIS RONDON, inscrito en el inpreabogado con el Nro.31.133.

EXPEDIENTE: N° 10000

ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, contra la ciudadana Verónica López Pérez.-




I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, por la ciudadana Verónica López Pérez, asistida por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.752, parte demandada en este proceso; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Mónica Vitola Amador, contra la ciudadana Verónica López Pérez.-
Se deja expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, contra la ciudadana Verónica López Pérez.-
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 10 de junio de 2009, el Tribunal A-quo por razones de la cuantía admitió la misma mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, la cual fue librada en fecha 17 de junio de 2009.-
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado A-quo, manifestó que practicó la citación de la parte demandada. Previa verificación de la citación de la demandada, en fecha 16 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demandada, previa presencia de las partes. Se constata –entre otras cosas- que la demandada no impugnó la cuantía de la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de su derecho promovió sus pruebas.-
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se admitió la prueba de testigos y en cuanto al mérito favorable de documentos, el Tribunal señaló que se pronunciaría en la sentencia definitiva.-
En fecha 27 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas.-
En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal A-quo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, la representación del actor impugnó los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a las impugnaciones efectuadas por el actor.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal A-quo difiere el pronunciamiento para dictar sentencia por cinco (5) días; así que estando dentro de la oportunidad indicada, por decisión del 16 de abril de 2010, el juzgado A-quo declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, contra la ciudadana Verónica López Pérez., y ordenó a la parte demandada restituir a la parte actora el inmueble constituido por los locales números 24 y 25, unidos en uno solo conservando los referidos números de aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de largo por un metro con treinta centímetros (1,30 mts) de ancho aproximadamente, medición esta que constituye la unión de los dos localcitos numerados veinticuatro (24) y veinticinco (25), que forman parte del Centro Comercial denominado “MINICENTRO DE LA MODA 2002, C.A.”, ubicados en la planta baja del referido Centro Comercial, en el ala derecha de su entrada visto de frente el Centro Comercial, con vista al pasillo de entrada y de los cubículos o localcitos N° 1, N° 2 y N° 3, a los cuales dan su frente y por su parte posterior dan a la parte posterior del cubículo o localcito numero 21, ocupados por la ciudadana Deysy Gil Hernández y por sus laterales le queda la avenida Baralt y por el otro lateral con el Salón Comedor del Centro Comercial Minicentro de la Moda 2002, C.A., el cual esta ubicado en la Avenida Baralt, Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.-
Posterior a ello, y notificadas las partes, la parte demandada apeló de la misma en fecha 27 de abril de 2010; y oída la apelación en ambos efectos el 04 de mayo de 2010, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión a ésta Alzada.-
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en el presente proceso.-
En fecha 09 de junio de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos, acompañó anexos marcados desde la letra A hasta la L.-
En fecha 19 de julio de 2010, la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Temporal, e impugnó el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por la parte demandada y sus recaudos.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación del mismo a la parte demandada librada la boletas al efecto.-
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal, y entre otras cosas revocó el poder otorgado a las abogadas YOLANDA MAGLENE PEREIRA, BETTY PEREZ AGUIRRE y YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.450, 19.980 y 20.000, respectivamente.- Asimismo, ratificó el pedimento que hiciera en autos respecto de la apertura del lapso probatorio.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.


II
Punto Previo
Del motivo de apelación y del pedimento de apertura de incidencia por fraude procesal
Observa quien decide, que consta a los folios 202 al 208 escrito presentado por la parte demandada en el que pide de este Juzgado Superior la apertura de un incidente conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la consumación de un fraude procesal. De la revisión de autos, observa quien decide en su condición de juez temporal, el tribunal no se pronunció respecto al pedimento señalado.
Consta asimismo, como dicho pedimento es ratificado por diligencia del 06 de agosto de 2010, en la que la parte demandada se da por notificada del abocamiento de quien suscribe el fallo, y es en esta oportunidad en la que se pronuncia respecto al pedimento de incidente por fraude, porque la revisión de las actas hace revisar previamente, los motivos por los que se encuentra el expediente ante este juzgado Superior; esto para verificar si se tiene competencia a tales fines, para conocer no solo del fondo del asunto, sino además, para el conocimiento del incidente de fraude que también se solicita.
Es el caso, que el asunto que se somete a conocimiento de ese órgano Superior, es por motivo de la apelación oída en ambos efectos contra la sentencia de fondo. Ahora bien, cuando se estudia el escrito libelar que da inicio al procedimiento, se constata que se valora la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Por virtud de esa cuantía y para decidir el asunto que se somete a conocimiento se hacen las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2010 por la ciudadana Verónica López Pérez, asistida por el abogado Aquiles Torcat en contra de la decisión proferida el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos, Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador contra la ciudadana Verónica López Pérez, se hace necesario estudiar la procedencia del respectivo recurso.
Mediante libelo de demanda presentado el 04 de junio de 2009, el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, interpusieron la Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana Verónica López Pérez, estimando la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00).
No consta en autos, que en la primera oportunidad la parte demandada haya presentado objeción al monto por el que se valoró la demanda; ni cuestionó la competencia del tribunal para decidir su asunto. Ahora bien, el valor de la demanda tiene unos efectos procesales que inciden en el conocimiento de este tribunal de alzada, porque precisamente es por razón del juicio principal, que se remiten los autos a esta alzada. Es decir, que la apelación es con motivo de conocer del mérito de la causa, y consecuencialmente, conocer eventualmente de la incidencia que se pide por el supuesto fraude procesal. Sin embargo, ninguna de estas posibilidades tendrá materialización ante este órgano superior, porque le está vedado el conocimiento de ambos como se explica.
En efecto, por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”

Asimismo, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al que se hace referencia, establece lo siguiente:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”

De ahí se desprende, que mediante la citada Resolución Judicial Nº 2009-0006, se estableció la cuantía para poder recurrir las sentencias dictadas de conformidad al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y ss., debiendo superar la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), para que puedan ser apeladas. Esto quiere decir que el apelante podrá ejercer el recurso de apelación cuando su demanda exceda de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) -que no es el caso que nos ocupa-, donde se demanda por Reivindicación (tramitada por el procedimiento breve con fundamento al artículo 883 y siguientes del CPC) y se valoró la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,oo) por Unidad Tributaria.
Se destaca asimismo, que a este caso le es aplicable la referida resolución de la Sala Plena, por cuanto la demanda fue interpuesta el 04 de junio de 2009 y la antes referida resolución dispone en su artículo 5 que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”. Consta que la referida resolución es de fecha 18 de marzo de 2009 y que aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009.
Por lo tanto, la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es recurrible por no cumplir con el requisito de la cuantía, superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De la misma manera, al no tener competencia este tribunal superior para conocer del asunto que se le remite (competencia funcional), tampoco podría conocer de un eventual incidente de fraude procesal; cuyo conocimiento queda reservado al tribunal de la causa, que es quien debe pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la parte demandada sobre la apertura de una incidencia conforme al art. 607 CPC.
Por lo tanto, no existiendo recurso per saltum que pueda conocer esta Alzada, no hay lugar a trámite alguno para la revisión de la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el referido Juzgado de Municipio.
En consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Verónica López Pérez, debidamente asistida de abogado, y parte demandada en este proceso, por no superar la cuantía de las 500 U.T. necesarias para la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ordenarse la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Verónica López Pérez, asistida por el abogado Aquiles Torcat, parte demandada en esta controversia, en contra de la decisión proferida el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no superar la cuantía de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), necesarias para la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador, en contra de la ciudadana Verónica López Pérez., ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Luis Alberto Petit Guerra
El Secretario,


Abg. Richars Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10000, como quedó ordenado.
El Secretario,


Abg. Richars Domingo Mata.
LAPG/RDM/grisel
Exp Nº 10000.