REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8386

PARTE ACTORA: MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad francesa el último, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.436.977, 3.626.605 y el último titular de la carta nacional de identidad N° 04080610110001.
APODERADOS JUDICIALES: ALVARO DANIEL GARRIDO Y DAMELIS CASTILLO CEBALLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 69.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.645.
APODERADOS JUDICIALES: BELEN BRICEÑO Y JOSE PEÑARANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.397 y 12.068, en el mismo orden.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 11-03-2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05-05-2010.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo esta Alzada previa las siguientes consideraciones:
-I-
El presente juicio se inicia por libelo presentado el 14-03-2008. Luego de la ordenada distribución, correspondió el conocimiento del juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Alegan los apoderados judiciales de los accionantes en su escrito libelar que consta de Acta de Defunción que el 15-03-1999, falleció ab-intestato, la ciudadana TERESA DE GODOS FERNANDEZ, madre de los ciudadanos ANTOINE DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS, PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS Y MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS.
Que como consecuencia de ese fallecimiento quedó abierta la sucesión de los bienes propiedad de la causante, y de acuerdo al orden de suceder a ésta concurren sus hijos como titulares de los derechos de propiedad de ese patrimonio hereditario en partes iguales, conforme lo expresa el artículo 822 del Código Civil, y de esa manera le corresponden a cada uno de ellos proporcionalmente un porcentaje equivalente al 25% de tales derechos de propiedad.
Que desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta el día de la interposición de la demanda, ni siquiera se ha podido cumplir con la formalidad de la declaración de autoliquidación de Impuestos sobre Supresiones por ante el SENIAT, toda vez que el co-heredero PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS. Se ha negado rotundamente a cooperar de manera amigable con los demás partícipes, para aportar los datos y documentos que le corresponden y así cumplir con la necesaria formalidad de autoliquidación y menos aún proceder a una partición amigable de esa comunidad de bienes hereditarios, a pesar de las múltiples gestiones que amistosa y personalmente han realizado sus representados con el mencionado co-heredero, quienes reiteradamente le han manifestado su deseo de liquidar esa comunidad, pero las mismas han resultado absolutamente infructuosas, mostrando éste una inexplicable conducta agresiva que no tiene justificación ante una simple solicitud de liquidación amistosa de esa comunidad de bienes, inclusive las gestiones profesionales han resultado inútiles para lograr una partición amigable.
Describen los apoderados de los accionantes, los bienes que conforman el acervo hereditario, así como el pasivo hereditario, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Que demandan al ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En proceder a la partición de los bienes inmuebles citados, conforme a los porcentajes que corresponden a cada uno de los partícipes equivalente al 25% de los derechos hereditarios para cada uno. SEGUNDO: Al pago de su cuota parte de los pasivos hereditarios, el cual es el equivalente al 25% del monto que resulte de los impuestos, intereses de mora y honorarios profesionales causados como consecuencia de la declaración sucesoral por ante la Oficina de Autoliquidación correspondiente. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, por el hecho de haber dado lugar a ello, en virtud de su rebeldía y oposición a una liquidación amigable.
Estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (BsF 854.117,00).
En fecha 21-04-2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la acción.
Por auto del 02-05-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, así como del ciudadano ANTOINE DE GODOS (quien no había sido demandado), de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En diligencia del 04-05-2008, el apoderado accionante consignó copia simple del libelo y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En auto del 14-05-2008, el Juzgado de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS y ANTOINE DE GODOS.
En diligencia del 14-05-2008, el Alguacil del a-quo deja constancia que el abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, apoderado de la parte actora, en esa misma fecha, le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación, todo de conformidad con la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-2004.
El 19-05-2008, el Alguacil del tribunal de instancia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS.
En fecha 15-07-2009, el apoderado de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, en la que también incluye como accionante al ciudadano ANTOINE DE GODOS.
En diligencia del 05-10-2009, el apoderado accionante solicita se admita la reforma de la demanda.
En auto del 06-10-2009, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y ordena la citación del demandado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, a los fines que de contestación a la demanda y su reforma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 28-10-2009, el apoderado actor suscribe diligencia en la que consigna las copias pertinentes a los fines de la elaboración de una nueva compulsa, lo cual es proveído en auto del 30-10-2009.
El 26-11-2009, el apoderado actor deja constancia de la consignación de las expensas para la citación.
El 21-01-2010, el Alguacil del Tribunal de Instancia consigna recibo de citación del accionado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS.
El 19-02-2010, comparecen los apoderados del demandado y consignan escrito de promoción de excepciones de previo pronunciamiento, en el que alegan la perención de la instancia, así como cuestiones previas, por las razones que constan en el escrito y que se dan aquí por reproducidas.
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito del09-03-2010, se opone a la perención de la instancia alegada, así como rechaza la cuestión previa opuesta.
En fecha 11-03-2010, el Tribunal de la causa dicta decisión, considerando lo siguiente:
“…En el presente caso, se constata que la demanda fue admitida el 2/5/2008, realizando la parte actora diligencias dirigidas a la citación de uno de los codemandados, no así respecto del ciudadano ANTOINE DE GODOS, quien fuera llamado a la causa en su carácter de condómino, procediendo a reformar la demanda el 15-7-2009, que a contar desde el 2-5-2008, excluyendo el lapso en que el tribunal no despachó por razones inimputables a las partes (12-12-2008 exclusive hasta el 15-6-2009 inclusive) transcurrieron sobradamente más de 30 días sin que conste actuación alguna dirigida a citar al referido ciudadano. Así se establece.
Adicionalmente, habiendo obtenido la representación de la parte actora poder del ciudadano ANTOINE De Godos, quien pasó a formar parte del litis consorcio activo, desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda (6-10-2009) hasta la fecha en que el actor canceló los emolumentos para citar al accionado (26-11-2009) transcurrieron holgadamente más de 30 días entre una y otra actuación. Así se establece.
Resulta evidente que la parte actora no realizó actuaciones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, dentro de los 30 días luego de admitida la demanda original ni luego de admitida la reforma de la demanda, en la que se excluyó uno de los demandados. Así se precisa…
…Omissis…
(…)
…Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente caso, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (2-5-2008) y la fecha en que se reformó la demanda (15-7-2009), así como desde la fecha de la admisión de le reforma de la demanda (6-10-2009) y la fecha en que el ciudadano alguacil dejó constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos exigidos por la ley (26-11-2009) transcurrieron sobradamente más de 30 días, sin que la parte actora cumpliera con la referida carga; en los términos que ha indicado la Sala Civil, con aplicación a todos los asuntos que se admitan con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 6-7-2004. Así se establece…”
-II-
A los fines de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, referido a la perención breve de la instancia declarada por el Juzgado A-quo, se considera lo siguiente:
La perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En el presente caso, tenemos que se trata de un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria incoada, en principio, por los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS y ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, el 02-05-2008, el Tribunal a-quo, ordena el emplazamiento del demandada PEDRO CASTO DE GODOS, el cual fuera demandado; y además del ciudadano ANTOINE DE GODOS, quien aparece como condómino en la causa, a los fines de la contestación de la demanda.
Asimismo se observa, diligencia del 04-05-2008, en la que el apoderado actor provee los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue debidamente proveído en auto deñ 14-05-2008.
Seguidamente, se observa diligencia de fecha 14-05-2008, suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil del Juzgado de la causa, en la que deja expresa constancia que el apoderado actor le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
Posterior a esto, el Alguacil del a-quo, en fecha 19-05-2008, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS.
De lo narrado, puede evidenciarse que la representación de los accionantes, mantuvo un interés invariable en esta causa en lograr la citación de la parte demandada de autos, dentro de los treinta (30) días de ley.
Luego de esta actuación del Alguacil a-quo a la que hicimos referencia, consta reforma de la demanda del 15-07-2008, en la que el representando de los accionantes incluye como parte actora al ciudadano ANTOINE DE GODOS, a quien originariamente, en el auto de admisión, el tribunal de la causa había ordenado emplazar.
Ahora bien, al momento de admitir la reforma (06-10-2009), el Juzgado de la causa, ordena nuevamente el emplazamiento del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, quien ya se encontraba citado para el momento en que fue reformada la demanda.
Así las cosas, debemos señalar lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado y subrayado de este Superior)

En el artículo transcrito, se evidencia que existen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En cuanto en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, como lo es el caso de autos, la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho.
En este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“…el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09-04-2001, señaló lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
En efecto, conforme al citado artículo, el demandante podrá reformar su pretensión contenida en la demanda sólo por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, en cuyo caso, si éste ya se encontraba citado, no será necesario la práctica de una nueva citación, por cuanto se entiende que las partes están a derecho, en acatamiento al principio de la celeridad procesal. Igualmente, establece la transcrita disposición legal que, en caso de reforma de la demanda, “se concederá, al demandado otros veinte días, para la contestación…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

En conclusión, cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar la demanda.
En el caso en estudio, el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, considerando que no se habían realizado las gestiones para la citación del ciudadano ANTOINE DE GODOS, (quien había sido llamado a la causa como condómino) dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda. Del mismo modo, consideró que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta que fueron cancelados los emolumentos para citar al accionado, transcurrieron más de treinta (30) días entre una actuación y otra.
Sin embargo, en el caso de marras, dada la existencia de un Litisconsorcio Pasivo (según lo determinó el a-quo en su auto de admisión de la demanda), el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, se interrumpe con la citación de cualquiera de los litisconsortes pasivos o co-demandados; ya que al cumplirse una de las citaciones ordenadas ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se desprende que el Juzgado a-quo ordenó el emplazamiento de los codemandados en fecha 02-05-2008 y habiendo cumplido el apoderado actor con las obligaciones pertinentes para la citación, siendo que en fecha 19-05-2008, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, se evidencia que entre ambas fechas no había transcurrido el lapso de treinta (30) días para que operara la perención de la instancia y al haber quedado citado uno de los litisconsortes quedaba interrumpido ese lapso, por cuanto la interrupción de la perención por un acto de uno cualquiera de ellos, aprovecha a los demás, y ese lapso no vuelve a reabrirse.
Por ello, a juicio de quien decide el Juzgado de la causa no debió declarar la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto la parte actora cumplió dentro del lapso de treinta días todos sus deberes y obligaciones para lograr la citación del accionado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, quien fue el único demandado en la causa y al haberse verificado su citación, el lapso de perención quedaba interrumpido.
Por otra parte, si bien el ciudadano ANTOINE DE GODOS es condómino y el a-quo ordenó su comparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la demanda fue reformada precisamente con la integración de este ciudadano, ANTOINE DE GODOS como accionante en la causa; por lo que el tribunal de instancia, debió ser garante de los principios de celeridad y economía procesal, y darle el trámite legal a la reforma, vale decir, otorgarle al demandado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, quien ya se encontraba citado para el momento de la reforma, otros veinte (20) días para que contestara la demanda y no como erróneamente lo hizo, al ordenar nuevamente su citación, ya que declarar la perención en este estado del juicio sería contrario al deber del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles y una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, es importante recordar lo que al efecto dispone Artículo 257 Constitucional, al señalar que
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”…

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que no da lugar la reposición de la causa aquellos actos procesales o sustanciación de los procesos que no afecten el orden público o el interés general, es decir, que se hayan quebrantado principios y valores vigentes desarrollados por el estado y la sociedad, estas son nociones de observancia obligatoria para todos los ciudadanos y en los autos el hecho que el ciudadano ANTOINE DE GODOS intervenga como actor, a raíz de la reforma de la demanda, no implica afectación del interés general y del orden público.
Por otro lado, el proceso en la actualidad es un mecanismo o instrumento que desarrolla el estado para que las partes acudan a él y resuelvan su controversia, libres de formalidades no esenciales, es decir, que no haya quebrantamiento de normas que afecten el derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso, por lo que al pasar el ciudadano ANTOINE DE GODOS, a formar parte del litisconsorcio activo necesario como consecuencia de la reforma de la demanda, la cual se produjo una vez citado el ciudadano PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, debía concedérsele a éste último otros veinte (20) días para que contestara la demanda y no proceder el a-quo a declarar una perención, lo cual, en lugar de acelerar el trámite procedimental a la brevedad, lo que ocasiona es retardo en su resolución, por cuanto la parte afectada (en este caso los accionantes) tuvieron que ejercer el recurso de apelación, con el trámite que esto implica en tiempo.
En virtud de las consideraciones expuestas, se debe considerar que la sentencia que fuera dictada en fecha 11-03-2010 (Apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 343 ejusdem, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todas y cada una de sus parte, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará al Juzgado de la causa, proceda a dictar auto en el que se le concedan otros veinte (20) días de despacho para que el accionado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, de contestar la demanda incoada en su contra.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO ALVARO DANIEL GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCIA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS contra la sentencia dictada el 11-03-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la Causa, dicte providencia en la que se le conceda al demandado PEDRO JOSE CASTRO DE GODOS, otros veinte (20) días de despacho para que conteste la demanda. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.


CEDA/nbj
Exp. N° 8386

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,