REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8438

PRESUNTA AGRAVIADA: ONEIDA MARIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.630.811.
APODERADA JUDICIAL: ANA HILDE CARRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL 09-03-2010, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO INCOADO POR MOHAMED MONDABBES DAHHAN CONTRA LA HOY QUEJOSA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 11-08-2010.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la quejosa, asistida de abogado, consigna los recaudos que fundamentan la interposición de la presente acción y otorga poder apud acta a la abogada ANA HILDE CARRERO.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Narra la quejosa en el escrito libelar, que el 09-04-2008, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato ejercida por MOHAMED MONDABBES DAHHAN en su contra.
Que apelada la decisión por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-03-2010, revocó la decisión emitida por el a-quo, pronunciamiento que les está ocasionando un daño grave y de difícil reparación a sus hijas, por cuanto no fueron tomados en consideración y observado las normas fundamentales correspondientes al debido proceso y la igualdad de las partes y menoscabo al derecho de la defensa, la condena a entregar el inmueble que ocupan sus hijas y su menor nieto al demandante, al pago de las costas y costos del juicio.
Que con esa decisión se ha incurrido en una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el inmueble que ocupan sus hijas, ubicado en el Edificio Carboro, primer piso de la entrada “A”, Nº 4-A, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas; es ocupado por ellas en virtud que su difunta suegra AYUS DAHHAN, a quien consideran la propietaria del inmueble, lo cedió a su hijo MALEK MONDABBES DAHHA (también fallecido), quien era el padre de sus hijas, para uso, goce y disfrute del apartamento junto con su familia, desde hace aproximadamente 25 años, por lo que es totalmente falso que ella hubiese contratado o recibido apartamento alguno del ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, toda vez que fue la madre de éste quien le permitió que habitara en el referido apartamento junto a su familia y sus menores hijas para esa oportunidad, y actualmente viven allí sus hijas, quienes son las herederas directas del de cujus MALEK MONDABBES DAHHAN, junto con el menor ERICK MAIKEL RODRIGUEZ MOUDANNES hijo de YIHAN MOUDABBES BRICEÑO. Que el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN es tío de las jóvenes que ocupan el apartamento, lo cual le fue comunicado al tribunal que conoció de la causa en primera instancia y al agraviante, quien sin tomar en consideración los alegatos expuestos, revocó la sentencia emitida por el tribunal de municipio.
Que el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, no tiene la necesidad imperiosa de una vivienda principal, , que durante los 20 años aproximadamente, nunca intentó, ni solicitó la entrega del inmueble, por no tener necesidad del mismo. Que desde que se produjo el fallecimiento de AYUS DAHHAN, madre del demandante y abuela de sus hijas, lo cual ocurrió hace doce años, aún no se ha realizado la partición de la correspondiente herencia dejada por ella, que de esos bienes, el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, tiene el goce, uso y disfrute de tres apartamentos y dos locales comerciales, correspondientes al acervo hereditario, y que en ningún momento ha repartido entre los herederos, de los beneficios o utilidades que devengan los referidos bienes, aún manteniéndolos arrendados, con lo cual se deduce que es totalmente falso que tenga necesidad del inmueble objeto de la presente acción, como lo manifestó en su escrito de demanda; sin embargo se sigue llevando a cabo la ejecución de la sentencia, negándoles a sus hijas el derecho de mantenerse en su vivienda, lo que les ha ocasionado grandes problemas de salud, por la presión y el estado de indefensión en que se encuentran, que no tienen posibilidad alguna de poder obtener otra vivienda, en virtud de los excesivos costos, tanto para comprar como para alquilar un bien inmueble, por no contar con suficientes recursos.
Que implora se tome en consideración lo expuesto, toda vez que el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, ya posee vivienda propia, mientras que el inmueble objeto del presente procedimiento, es el único bien que poseen sus hijas YALILA YAUS, YIHAN Y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO.
Que la decisión accionada no consideró normas señaladas al momento de emitir su pronunciamiento, lesionando y violando flagrantemente sus derechos constitucionales, como es el debido proceso y el menoscabo al derecho a la defensa, al ser totalmente desestimados los alegatos y pruebas presentadas por la accionada en el proceso, no dándoles ningún valor probatorio en su descargo y defensa.
Que el tribunal agraviante debió estimar y valorar los alegatos expuestos, en virtud a la flagrante violación de los preceptos constitucionales, como es el debido proceso, negándoles el derecho fundamental preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como lo es el principio de equidad y de igualdad entre las partes, contraviniendo indudablemente el principio de proporcionalidad.
Denuncia como violados los derechos constitucionales del debido proceso, la equidad e igualdad de las partes y menoscabo del derecho a la defensa, la libertad de poseer una vivienda digna.
TERCERO
En este sentido, este Superior pasa a transcribir parcialmente, lo esgrimido por el Juzgado señalado como agraviante en la sentencia del 09-03-2010, donde, a decir de la quejosa, se encuentran las violaciones constitucionales denunciadas:
“…Ahora bien, decidido como se encuentra el punto previo de la temporaneidad de la apelación propuesta por la parte accionante, de seguidas pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto planteado seguidamente del planteamiento de la litis:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que hace aproximadamente 20 años su representado dio en préstamo de uso a la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, parte demandada, antes identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en el segundo nivel o primer piso de la entrada “A” del Edificio “Carboro”, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, para que conviviera con su pareja, el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien ya falleció, alegando que desde el inicio de la relación comodaticia que los vincula jurídicamente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente dentro del cual puede presumirse que la demandada ha hecho uso de la cosa, habiéndose servido suficientemente de la misma; arguyendo de la misma forma su necesidad de desocupar dicho inmueble y exponiendo que en diversas oportunidades ha exigido a la comodataria, la desocupación del inmueble que se le tiene dado en comodato, y ante la negativa que impide al comodatario o ha alguno de sus hijos la posibilidad de ocupar el bien inmueble antes referido, se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional y demandar a la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO por el cumplimiento de sus obligaciones como comodataria. Fundamentando la parte actora su pretensión, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil.
Solicitando finalmente el accionante la restitución del inmueble antes identificado, su entrega material, totalmente desocupado así como el pago de los honorarios costas y costos que se generen en el proceso.

Por su parte, la apoderada demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazo, negó y contradijo en parte lo alegado por el accionante, por cuanto explano que si bien es cierto que su mandante ocupa un apartamento ubicado en el edificio Carboro, segundo piso de la entrada “A”, Nº 4-A, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, ella desconocía totalmente que el referido inmueble le perteneciera al ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, toda vez que su mandante é hijas ocupan el referido inmueble, en virtud de que su suegra, la ciudadana AYUS DAHHAN, también fallecida, quien según lo alegado por la apoderada accionada, era la propietaria del referido inmueble, le cedió a su hijo, pareja de su mandante y padre de sus hijas, ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, también fallecido, para uso, goce y disfrute el apartamento antes referido, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y no la accionante directamente.

Así mismo, rechazo, negó y contradijo totalmente lo alegado por el accionante, en lo referente a la existencia de una relación comodaticia que los vincule jurídicamente y menos que hubiere recibido comunicación alguna de desocupación del inmueble que ocupa por parte de el, ni por ninguno de los integrantes de su familia, ni de la Sucesión AYUS DAHHAN.

De la misma forma, la apoderada actora negó, rechazo y se opuso formalmente a la demanda de cumplimiento de Contrato de Comodato, toda vez que, alega que es falso que su representada haya contratado o recibido apartamento alguno del ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, tanto en sus supuestos de hecho como en los de derecho.
Arguyo la apoderada demandada en su escrito de contestación que desde el fallecimiento de la ciudadana AYUS DAHHAN, madre del accionante y abuela de las hijas de su mandante, aun no se ha realizado la partición de la correspondiente partición hereditaria, teniendo el accionante el uso, goce y disfrute de tres apartamentos y dos locales comerciales, correspondientes al acervo hereditario, razón por la cual alega que es falso que el accionante tenga la necesidad del inmueble objeto de la presente acción.
De lo anterior claramente se colige que ambas partes son contestes en la ocupación del bien inmueble antes identificado, que realiza la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, en virtud de un préstamo de uso.
Pues bien, quedando establecida la controversia en la presente causa, de seguidas pasa este sentenciador a dilucidar la misma de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos, en tal sentido pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil (…)
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (…)
(…)
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
• Con el escrito libelar, la parte actora consignó original de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Segunda, del Municipio Autónomo Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 7, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad del apoderado accionante. Y así se establece.-
• Original de documento compra-venta del inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A del segundo nivel, o primer piso de la entrada “A” del edificio Carboro, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Caracas, el cual fue tachado por la parte demandada en el presente juicio, pero su formalización fue efectuada de forma extemporánea, por lo que se dicha tacha mal podría admitirse; y teniendo en consideración que conforme al artículo 1360 del Código Civil, dicho documento es reconocido como un documento público, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, la compra del inmueble objeto del litigio, que realizara el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAR, en fecha 25 de Septiembre de 1972. Y así se establece.-
• Copia certificada de Documento de liberación de hipoteca, el cual conforme al artículo 1360 del Código Civil, dicho documento es reconocido como un documento público, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo que MOHAMED MONDABBES DAHHAN, adquirió el inmueble de ABDULAWABAB MONDABBES SHERUM y AYOUCHE DAHHAN DE MONDABBES, y se subrogó en la garantía hipotecaria que sus causantes constituyeron a favor de la compañía anónima CARBORO, C. A. Y así se establece.-
• Ochenta y Cinco (85) letras de cambio originales, las cuales por emanar de un tercero que no es parte en juicio, debieron ser ratificadas, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan como medio probatorio. Y así se establece.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante
• Ratificó todas y cada unas de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por esta alzada. Y así se establece.-
• Alego la confesión realizada por la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando señala que el inmueble objeto de la presente acción le fue cedido al ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien era su pareja y padre de sus hijas, para uso goce y disfrute, alegato el cual, este sentenciador tiene presente, desprendiéndose de dicha confesión que la aceptación que realiza la demandada de haber estado utilizando por más de veinticinco (25) años, el bien inmueble cedido para uso goce y disfrute. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada, en el lapso probatorio promovió:
• El mérito favorable de autos.
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en su promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
• Copias de las cédulas de identidad del ciudadano MALEK MUODABBES DAHHAN (fallecido), así como de las ciudadanas YAMILE MUODABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBRES BRICEÑO, para demostrar que son hijas de MALEK MOUDABBES DAHHAN, hermano del demandante y que son sobrinas del actor, las cuales adminiculadas a la copia de la declaración de únicos y universales herederos de las ciudadanas YAMILE MUODABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, respecto del causante MALEK MOUDABBES DAHHAN, donde consta que son las únicas herederas de su padre, se aprecian en conjunto siendo que a criterio de este sentenciador las mismas son prueba suficiente de que las mencionadas ciudadanas son hijas del de cujus MALEK MOUDABBES DAHHAR. Y así se establece.-
• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, para demostrar que ocupa el inmueble por habérselo cedido la señora AYUS DAHHAN, la cual este sentenciador considera ilegal, de conformidad con nuestra norma civil adjetiva, pues se trata de una testimonial que debe ser evacuada en el Tribunal con el debido control por parte de la actora, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Y así se establece.
• Prueba de informes a la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, la cual no fue admitida por el a-quo por ser imposible su evacuación, toda vez que fue promovida en el último día de despacho del lapso de diez (10) días establecidos para promover y evacuar pruebas, sin que se solicitara la prorroga de dicho lapso, compartiendo esta alzada dicho criterio. Y así se establece.-
• Recibos de los tres últimos años de electricidad del inmueble objeto de la presente acción, los cuales son documentos privados emanados de un tercero como lo es la Electricidad de Caracas, razón por la cual se desechan como medio probatorio en razón de no haber sido debidamente ratificados tal y como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.-
• Promovió pagos de condominio para demostrar que la demandada la persona que ha pagado el condominio desde que se creó la junta de condominio del Edificio Carboro, lo cual nada aporta al debate probatorio, razón por la cual es desechado como medio probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, apreciados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la acción presentada, dilucidando tanto la propiedad del bien inmueble antes identificado y objeto de la acción de cumplimiento de contrato de comodato incoada, así como la existencia de la relación comodaticia entre las partes, en base a lo cual observa:
Comparte esta alzada el criterio del a-quo al establecer que el documento de propiedad producido en copia simple fotostática acompañando al libelo y luego en original, en el lapso de pruebas, es un documento público, que merece fe, tanto entre las partes, como frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de algún hecho jurídico, a menos que se demuestre la simulación, (que no es el caso de marras), debiendo apreciarse tal y como lo establece nuestra norma civil adjetiva, y tenerse como plena prueba de que el accionante, ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAR, compró el inmueble objeto del litigio, en fecha 25 de Septiembre de 1972; ello adminiculado a el documento de liberación de hipoteca, producido al efecto, el cual conforme al artículo 1360 del Código Civil, es considerado un documento público que hace plena prueba de que MOHAMED MONDABBES DAHHAN, adquirió el inmueble de ABDULAWABAB MONDABBES SHERUM y AYOUCHE DAHHAN DE MONDABBES, y se subrogó en la garantía hipotecaria que sus causantes constituyeron a favor de la compañía anónima CARBORO, C.A, quedando de esta manera, a criterio de este sentenciador, establecido la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-
Respecto a la relación comodaticia entre las partes que constituyen la presente causa, esta alzada considera pertinente realizar previamente algunas observaciones referentes a la institución del comodato, lo cual hace de la siguiente manera:
José Luís Aguilar Gorrondona, en su publicación denominada CONTRATOS Y GARANTIAS Derecho Civil IV., establece al hablar de los elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos de comodato lo siguiente:
“I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona “solo consenso” sino por al entrega de la cosa dada en préstamo.
II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo los casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición”. (Pág. 560)
Enumerando de esta forma, el referido autor, los elementos esenciales para la existencia y valides de los contratos de comodato, dentro de los cuales se encuentra el consentimiento, la capacidad y poder así como la entrega de la cosa; siendo evidente para esta alzada respecto al consentimiento y a la entrega de la cosa que, tomando en cuenta la confesión de la parte demandada en sus escrito de contestación al fondo, analizada por esta alzada, dichos supuestos de procedencia claramente se subsumen a lo habido en autos, pues la accionada, expreso en la oportunidad antes mencionada que habita el bien inmueble objeto de la presente acción, con sus hijas desde hace mas de 25 años, y que dicho inmueble fue cedido a su esposo, ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien era su pareja y padre de sus hijas, para uso goce y disfrute por parte de su madre la también fallecida, ciudadana AYUS DAHHAN, existiendo de esa forma, evidentemente el consentimiento requerido para la relación comodaticia y la entrega de la cosa para su uso y disfrute. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que si bien es cierto que, según lo alegado por la accionada, quien cedió en comodato a su pareja, el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, antes identificado y fallecido, el bien inmueble que habita junto con sus hijas, fue la ciudadana AYUS DAHHAN, madre del precitado ciudadano y del accionante respectivamente, no es menos cierto que, al hablar de capacidad y poder para otorgar este tipo de contratos unilaterales se puede calificar al comodato como un simple acto de administración, y tenerse la cesión que realizara la ciudadana AYUS DAHHAN al ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, como un acto de administración del bien inmueble propiedad de su hijo, el hoy accionante, ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAR, antes identificado, pudiendo establecerse así una relación comodaticia entre el accionante y el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN. Y así se establece.
De la misma forma, la ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS., en su Tomo II. Pág. 502, establece que:
“El comodato puede ser un contrato “intuiti personae”, aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante) pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (CC. Art. 1.725)”
En este sentido, volviendo al análisis de la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, queda claro para este administrador de justicia, que la parte accionada acepta que el tantas veces mencionado bien inmueble fue cedido a su pareja y padre de sus hijas para uso, goce y disfrute con su familia, pasando de esta manera, a criterio de esta alzada, al fallecer el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, las obligaciones y derechos de la relación comodaticia a la hoy parte accionada en la presente causa, la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, antes identificada, estableciéndose de esta forma, la relación comodaticia entre ella y el propietario del bien inmueble dado en comodato, hoy parte actora en la acción sujeta a revisión por esta alzada. Y así se establece.-
En este sentido José Mélich-Orsini, en su obra titulada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. Establece respecto al contrato de comodato lo siguiente:
“El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral. Pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato unilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir con él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que le ha sido prestada, dado que, como contrato real que es, el comodato sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio en cambio de su sacrificio” (Pág. 36.)
Desprendiéndose de lo anterior, la única obligación que le subsiste al comodatario en una relación comodaticia, que es restituir a su comodante, la cosa que le ha sido prestada de forma gratuita para uso en el momento en que le sea solicitada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC-00905 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Aérohotel Los Roques, C.A. contra Ezio Chiarva, expediente No. 03278, expuso lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el Juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.
Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.
Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber sido aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda.”
Siendo evidente para quien administra que el criterio jurisprudencial acogido por la sala en la presente materia, es que para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Así las cosas, considera quien suscribe, que la accionada, en el decurso de la presente acción de cumplimiento de comodato, no alego ni demostró de alguna forma tener una posesión distinta a la alegada y probada por el accionante, siendo deber de este administrador de justicia, probada la titularidad de la propiedad del bien inmueble dado en comodato y la existencias de la relación comodaticia entre las partes, en razón al consentimiento, a la entrega de la cosa y no habiendo indicios de contraprestación alguna por el uso de la misma, revocar el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) y declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de comodato incoada el dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), debiendo restituir la parte accionada, la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO el inmueble dado en comodato a su propietario y el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN. Y así se decide…”

CUARTO
Vistos los autos, y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta es el restablecimiento de la situación jurídica infringida producida por la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09-03-2010, en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato incoado por MOHAMED MONDABBES DAHHAN contra la hoy quejosa, la cual declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda, revocando el fallo dictado por el Juzgado de Undécimo de Municipio; sentencia ésta que a decir de la hoy quejosa, violentó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la equidad e igualdad de la partes, a la defensa, a la libertad de poseer una vivienda digna; al ser desestimados los alegatos y pruebas presentados por ella en el proceso, no dándoles ningún valor probatorio en su descargo y defensa, tal y como lo prevé la ley; por los motivos y razones que quedaron expuestas en párrafos precedentes.
En resumen, la accionante impugnó por medio del amparo la valoración del juez de alzada de las pruebas aportadas por la partes en el juicio principal, lo que condujo a que revocara la decisión del juzgado de municipio y ordenara la entrega del inmueble objeto del juicio.
En tal sentido, debemos señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido que:
"…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso (...). El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…”

Asimismo, en varios fallos, uno de ellos, el Nº 483 del 29-04-2009, la misma Sala señaló que:
“Cuando (…) lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transcrita parcialmente, la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN contra la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, observa esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que en la misma, el juzgador efectuó un análisis exhaustivo y pormenorizado de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, concluyendo, dentro de la autonomía e independencia de juzgamiento que les otorga la ley, que efectivamente quedó demostrado la titularidad del bien inmueble dado en comodato así como la existencia de la relación comodaticia entre las partes.
Asimismo, se evidencia la inexistencia o ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas, que impulsen con una fundamentación fáctica la tutela jurisdiccional por esta vía de amparo, en la cual la actuación del juzgado que conoció en alzada de la apelación que se denuncia como lesiva, no constituye actos violatorios de derechos y garantías fundamentales.
En relación con este aspecto, ha sido criterio reiterado, pacífico e ininterrumpido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que este Superior se encuentra impedido y no puede entrar a analizar las razones de mérito que sostuvo el juez de instancia que conociera en apelación de la decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Así lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia del 11-10-2002, N° 2426, cuando expresó:
“…Ahora bien, tal como se ha apuntado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia, como consecuencia de este tipo de acciones de tutela constitucional no puede ser revisada de nuevo, salvo que ésta resulte viciada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por tanto, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente…”

En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Siendo así, no se observa que la alzada haya actuado fuera de sus competencias, ni incurrió en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados. En tal sentido, como quiera que no corresponde a este juzgador conocer por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento contenidos en la decisión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, de fecha 09-03-2010, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, al no existir constancia en autos que el juez actuante incurrió en violaciones de índole constitucional.
Es censurable la tendencia existente a ocurrir a la acción de amparo por parte de quien en un proceso considera que se le vulnera su derecho o lo lesiona de alguna forma, pues tal protección constitucional no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios o extraordinarios a disposición del accionante.
En razón de ello, se hace necesario resaltar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 28-07-2000, (Caso: Luis Alberto Baca), en la que entre otras cosas se asentó:
“… Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

En adición a lo anterior, tampoco se observa que la sentencia impugnada, haya sido dictada sin cumplir los extremos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma se desprende en su parte motiva que ésta fue resuelta a la luz de las pretensión demandada y las defensas y excepciones opuestas.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01-08-2005, dejó establecido que:
“…En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales y errores cometidos por el a quo en la interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas.
En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos…
… Enseña la calificada doctrina patria, que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir la cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de seguridad jurídica. Con ello se trata de evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia sobre un asunto ya debatido y decidido.
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas- lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que se desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…” (Resaltado de la Sala)

Por lo antes señalado, no observa este Superior, actuando en Sede Constitucional la existencia de las injurias que alegó la quejosa; por el contrario se desprende de sus afirmaciones y delaciones que pretende, por este medio, una nueva valoración y apreciación de lo juzgado por la sencilla razón que el acto decisorio no le fue favorable, como si este mecanismo de protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales pudiese emplearse como una instancia adicional a las que conforman cualquier determinado proceso, lo cual ha sido reiteradamente cuestionado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Por ello se concluye, que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, que revocó la sentencia apelada; por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.
Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada ANA HILDE CARRERO contra la decisión dictada el 09-03-2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº 8438


En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.