REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8421

PARTE ACTORA: INVERSIONES LUCRIMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-02-1977, bajo el N° 10, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL DE JESUS GONCALVES y BLAYNER VEREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.182 y 138.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.565.949.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 27-05-2010, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 09-07-2010, fijándose el lapso a que se contrae el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por la abogada BLAYNER VEREA SARRIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 27-05-2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual negó las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley para su procedencia.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil INVERSIONES LUCRIMA C.A., incoa demanda de desalojo contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PARDO DIAZ, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado a la altura del kilómetro 4 de la Carretera Catia-El Junquito, margen derecha, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando que el accionado se encuentra insolvente en el pago de treinta y un (31) meses de cánones de arrendamiento, siendo que el último canon pagado por el arrendatario fue el correspondiente al mes de mayo de 2007; motivo por el cual, solicita las medidas de secuestro sobre el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir el doble del monto demandado mas las costas que prudencialmente estime el tribunal. La demanda fue estimada en Veinte Mil Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 20.071,00), lo que equivale a Trescientas Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 365), por cuanto para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria se encontraba a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00).
Así las cosas, esta Alzada, previo a cualquier otra consideración, trae a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto considera lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Basándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de desalojo, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)


También quedó establecido en el artículo 5 de la Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso en estudio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15-12-2009, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la acción fue estimada en estima la demanda en Veinte Mil Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 20.071,00), lo que equivale a Trescientas Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 365), por cuanto para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria se encontraba a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00).
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 para la admisión de la apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada BLAYNER VEREA SARRIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 27-05-2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 21-06-2010, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA






Exp. N° 8421
CEDA/nbj