REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2009-001878
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 15 de julio de 2009, por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA DÍAZ DE ORTÍZ y DARÍO ORTÍZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.475.875 y 4.589.232, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.672, mediante el cual solicita se les declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de títulos o justificaciones para perpetua memoria, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.
Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos será el Juzgado Civil del lugar donde se haya registrado el último domicilio por los cónyuges.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se observa que los peticionantes aducen que después de contraído nupcias, fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Guarenas, en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 47, piso 2, apartamento 204, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida.
De igual manera, se deriva que en fecha 28 de julio de 2010, la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la declinatoria de competencia, en virtud que el último domicilio conyugal de las partes fue en la ciudad de Guarenas-Estado Miranda, petición que formuló conforme con el artículo 3 eiusdem.
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de de divorcio y de separación de cuerpos, correspondiéndole el conocimiento por el territorio al Juzgado de Municipio de Plaza de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO DE MUNICIPIO DE PLAZA DE LA CIUDAD DE GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010).-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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