REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-22.748.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.730.467.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA MARTINO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.088.
MOTIVO: DESALOJO.
Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 17 de Julio de 2.009.
En fecha 21 de Julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, para la citación personal del demandado, asimismo dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación de ley.
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló nueva dirección a los fines de la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia de que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, no fue atendida por persona alguna, por lo cual consigna la compulsa, con la orden de comparecencia a los fines de ley.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, en virtud del fallecimiento del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y se ordenó la citación del ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos, al ciudadano Alguacil, a fin de que se traslade y practique la citación personal del demandado.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado, asimismo, solicita la devolución de documentos originales que corren insertos a los folios 21, 22 y 41 al 47 ambos inclusive, por lo cual consigna los fotostátos correspondientes, pedimento que fue negado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se sirva librar copias certificadas de los documentos originales que corren insertos a los folios 21,22, y 41 al 47 ambos inclusive, lo cual fue acordado de conformidad por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos respectivos, a los fines que sean libradas las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de citación debidamente firmado, en señal de haber citado al demandado, ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, a quien una vez debidamente identificado con su cédula de identidad le hizo entrega de la compulsa respetiva.
En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, asistido por la Abogado ESPERANZA MARTINO y consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos.
En fecha 13 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impugna y desconoce los recaudos presentados por el demandado junto a su escrito de contestación.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostátos a los fines de su certificación.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de Abril de 2010, por no ser dichas pruebas, manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 27 de Abril de 2010, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.
En fecha 03 de Mayo de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA TANTO EN SU DEMANDA PRIMIGENIA COMO EN SU REFORMA
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito, que tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Febrero del año 1997, anotado bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo Primero (1°), que su representado, es legitimo propietario de un inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada Eucaris, hoy Quinta ARSA, y el terreno sobre la cual está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en la urbanización Loira, con frente hacia el Norte, sobre la Calle “A, estando el terreno marcado con el Número Catorce (N° 14), del Lote “E”, en el plano de dicha Urbanización, y que en el mes de Junio del año 2000, dio dicho inmueble en arrendamiento al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.730.467, no firmando contrato de arrendamiento por escrito alguno, debido a la larga amista que existía entre su representado y el precitado ciudadano, desde hacia aproximadamente para ese momento veinte (20) años, circunstancia ésta, que implica la existencia de un contrato verbal.
Que convinieron, en que el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO antes identificado, cancelaría a su representado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) por mensualidades vencidas.
Alegando igualmente, que su representado tres (03) años mas tarde, comenzó a observar que el inmueble objeto del presente juicio, se estaba deteriorando en su parte frontal, al techo del porche se le estaban cayendo las tejas, las paredes estaban agrietadas, y la pared deteriorada en su pintura, motivado al exceso de humedad, causada por las filtraciones en la platabanda de dicho inmueble, producto de las lluvias, razón por la cual solicitó de manera amistosa al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, que le desocupara e hiciera entrega del inmueble arrendado a los fines de repararlo, solicitud a la cual el precitado ciudadano se negó, proponiéndole a su representado que establecieran un acuerdo a fin de repararlo.
Alega que en dicho acuerdo, su representado aceptó la rebaja del canon de arrendamiento, siendo entonces por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) a los fines de que el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, realizara las reparaciones respectivas a dicho inmueble, y asimismo convinieron amistosamente, que una vez que el referido ciudadano culminara tales reparaciones, suscribirían un contrato de arrendamiento por escrito, de forma, que hubiese prueba cierta los acuerdos, y de las obligaciones formales adquiridas por cada parte contratante.
Alega, que en tal sentido el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, continuó cancelando el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) sin que llevara a cabo reparación alguna en dicho inmueble, no firmando tampoco ningún contrato de arrendamiento escrito y sin querer tampoco desalojar dicho inmueble, situación ésta que dio origen al deterioro de la larga amistad existente entre ambos.
Asimismo dicha representación alega, que hace aproximadamente un (01) año, su representado volvió a insistir al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO en que la casa se estaba cayendo, a lo cual el referido ciudadano contesto que si se caía, sería sobre él como arrendatario, y no sobre el propietario, y que tampoco firmaría ningún contrato, para establecer ningún tipo de acuerdo, por cuanto ya se encontraba próximo a desocupar dicho inmueble, ya que poseía un apartamento en la Urbanización Montalbán, y se encontraba en tramites de venderlo, para comprarse una Casa-Quinta en la Parroquia Altagracia, alegando que no había podido mudarse ya que posee unos canes y no podía mudarse con ellos a su apartamento.
Alega que en el mes de Enero del año 2009, él intervino como abogado del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, e inició conversaciones con el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, el cual le manifestó las mismas excusas, y asimismo le exhibió el avalúo del apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Montalbán, el Registro de su Vivienda Principal y solicitó que se le diera un plazo prudencial para desocupar el inmueble objeto del presente juicio, siendo el caso que hasta la fecha no ha ocurrido tal desocupación, ni tampoco cancela el canon de arrendamiento respectivo, por el contrario, hace aproximadamente dos (02) meses, procedió a pintar la fachada de dicho inmueble y a retocar la pintura de las paredes y techos afectados y deteriorados por la humedad, producto de las filtraciones antes mencionadas.
Alega que se desprende igualmente, de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio del año 2009, que a pesar de los retoques realizados al inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal lo encontró en regular estado de conservación y mantenimiento, no obstante que dos (02) habitaciones de dicho inmueble no fue posible inspeccionar, por cuanto no fue permitido por la concubina del ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, quien era la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la practica de la inspección.
Finalmente alega, que es contrario a todos los derechos de su representado, consagrados en la Ley, continuar permitiendo que en el inmueble objeto del presente juicio un inquilino que nunca quiso formalizar contrato de arrendamiento escrito, que nunca efectuó las reparaciones acordadas, a pesar de habérsele reducido el canon de arrendamiento a fin de llevarlas a cabo, con el cual se ha cesado todo tipo de comunicación e irrespeta además a su representado en su carácter de propietario y a su esposa, inquilino con el cual siempre hay algún problema, ya que deja acumular el recibo por concepto de pago de los servicios públicos de los cuales disfruta dicho inmueble, tales como agua y gas, a las empresas respectivas (Hidrocapital y Domegas), recibos a nombre de su representado, y asimismo desde hace doce (12) meses no cancela el canon de arrendamiento respectivo, aun cuando el inmueble de su propiedad lo tiene alquilado por un elevado canon mensual, según información suministrada por allegados, lo cual demostraran en su oportunidad, y asimismo vía informe solicitarán al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, a los fines de que certifique, “El registro de Vivienda Principal”.
Alega que el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, ha incumplido el acuerdo verbal de arrendamiento sobre la Casa-Quinta ARSA, convenido con su representado, por cuanto ha dejado de cancelar doce (12) mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2009 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) cada uno, arrojando la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 4.800,00).
Asimismo, en fecha 01 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, reformó su escrito libelar, alegando que el veintisiete (27) de Agosto del año 2009, falleció su mandante, ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, dejando a su vez, un testamento en el cual constituye como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de sus derechos sobre los bienes allí descritos, a su cónyuge, ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, respetando la legítima de sus hijos, y que así las cosas, la referida ciudadana le otorgó un instrumento poder, a fin de que represente sus derechos e intereses por ante los Tribunales de la Republica y las Autoridades Administrativas, dado que mantiene interés en dar consecución al juicio que por desalojo se interpuso contra el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, por lo que solicitó la subrogación de su mandante en la presente causa, en su condición de cónyuge y ratificó lo alegado por el de cujus en la demanda primigenia.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda formalmente por DESALOJO, al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO antes identificado, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare procedente EL DESALOJO del inmueble que ocupa como inquilino desde el año 2000, Casa-Quinta, denominada Eucaris, Hoy Quinta ARSA, y el terreno sobre la cual está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en la Urbanización Loira, con frente hacia el Norte, sobre la Calle “A”, estando el terreno marcado con el N° 14, del lote “E”, en el plano de dicha Urbanización, y a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Igualmente demanda en calidad de daños y perjuicios, la compensación en el pago de doce (12) mensualidades del canon de arrendamiento dejados de cancelar por el ciudadano JOSE VICENTE CANINO TOLEDO, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2009, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800,00) y los que se sigan causando, todos con sus respectivos intereses acordados por el Tribunal, hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Así mismo, solicita que el ciudadano JOSE VICENTE CANINO TOLEDO sea condenado a pagar las costas y costos ocasionados en el presente juicio, debido a su culpa, incluyendo los honorarios de abogado, calculados prudencialmente en la suma de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
CUARTO: De conformidad con el artículo 36 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda, en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) UNIDADES TRIBUTARIAS, suma ésta que comprende prudencialmente los daños y perjuicios causados a su representado, que comprenden igualmente doce (12) mensualidades del canon de arrendamiento, dejadas de cancelar, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) cada una, para un subtotal de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 4.800,00), más las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 3.000,00), para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 7.800,00).
QUINTO: Que el presente procedimiento se sustancie conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
SEXTO: A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal, en la Calle Principal de la Urbanización Loira, cruce de las calles Loira y Washington, Quinta Missori, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello el demandado, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Que si bien es cierto, en el mes de Junio del año 2000, el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, hoy fallecido, le arrendó un inmueble constituido por una casa denominada hoy Quinta ARSA, situada en la jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la Urbanización Loira.
Niega rechaza y contradice, el alegato en que se refiere que haya dejado de cancelar doce (12) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del año 2008 y Enero a Junio del año 2009.
De igual forma rechaza y contradice, el alegato de que se refiere el inmueble objeto del presente juicio lo requiere para repararlo y modificarlo para fines familiares ya que el hoy fallecido ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI construyó en el terreno de esa vivienda dos (02) anexos posteriores, los cuales sucesivamente ha alquilado, ha pedido la desocupación de los mismos y ha vuelto a alquilar, razón por la cual resulta incierto que sea para fines familiares, ya que se trata de su negocio particular, perfectamente legitimo, pero, con el desconocimiento de sus derechos como arrendatario de 10 años de permanencia, los cuales le corresponden por Ley.
Que dicha demanda, fue reformada y agregada al libelo principal, subrogándose como mandante en su condición de cónyuge y heredera a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ antes identificada.
Alega que es cierto, que el demandante ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI hoy fallecido, tenía una relación de amistad con su persona por más de 20 años, para el momento en que le arrendó el inmueble objeto del presente juicio, y que por tal motivo el contrato según su propia afirmación no fue suscrito ni privadamente ni por ante una notaría, sino que fue un contrato verbal, en el cual convinieron que el ciudadano arrendatario, calificado así por el demandante, le cancelaría la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 500,00) por mensualidades vencidas.
Igualmente, señala que tres (03) años mas tarde del inicio del contrato de arrendamiento, el demandante hoy fallecido como propietario arrendador, le rebajó el canon de arrendamiento a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), a los fines de que le hiciere reparaciones menores al inmueble objeto del presente juicio, y que aún en ese momento, cuando se hizo dicha disminución del canon de arrendamiento, el demandante no le presentó contrato de arrendamiento alguno para suscribirlo, por lo que parece inverosímil que si la casa estaba en tal estado de deterioro, como ha sido su argumento, no le solicitó el desalojo de dicho inmueble en el año 2003, todo lo contrario hizo una disminución del canon de arrendamiento y continuó como arrendatario hasta la presente fecha.
Alega que de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del presente juicio, indicó que dicho inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento tanto en los pisos, paredes, techos, pinturas y baños, por tanto para la fecha en la que se realizó la inspección judicial, el inmueble no se encontraba en estado de deterioro absoluto, tal como lo ha alegado el demandante, quedando demostrado que el inmueble no posee daños mayores, sino los provenientes del su uso normal, motivo por el cual esta causal no ha podido ser alegada.
Que es incierto que en su condición de arrendatario, se negara reiteradamente a firmar un contrato de arrendamiento que a todas luces le hubiese dado mayor seguridad y estabilidad jurídica, situación que niega categóricamente, y señala que insistió en cada oportunidad que tuvo con el demandante, ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, que firmasen un contrato de arrendamiento y que de parte de éste regularizara la entrega formal de los recibos, por el pago de las mensualidades de canon de arrendamiento que le hacía, sin embargo, el precitado ciudadano siempre mantuvo una conducta evasiva.
Alega, que tampoco es cierto que no ha cancelado los servicios de agua o gas a la empresa Hidrocapital y Domegas respectivamente, y aunado a ello es errónea la afirmación que hace la parte actora, ya que dichos servicios no están a nombre del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, sino a nombre del anterior propietario del inmueble objeto del presente juicio, ciudadano LEOPOLDO DELGADO, así como los de electricidad, y a tal efecto consigna copia fotostática de los recibos cancelados de tales servicios.
Niega categóricamente, que en su carácter de arrendatario ha incumplido con el acuerdo verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Alega igualmente, que en el mes de ENERO del año 2009, dado que el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, se negó rotundamente a hacerle el recibo de la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Febrero y le manifestó que le siguiera cancelando los cánones de arrendamiento en efectivo, pero que no firmaría ningún otro recibo, razón por la cual comenzó a consignar, el canon de arrendamiento mensual de dicho inmueble por ante el Tribunal de consignación, a partir del día 25 de Marzo de 2009, que se hizo la primera consignación y se aperturó un expediente signado con el N° 20090550, donde todos los meses, desde la fecha antes mencionada, hasta el 18 de Febrero de 2010, se han depositado los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, y que la ultima consignación realizada fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.200,00), correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2010 por adelantado, anexando en copia fotostática los depósitos bancarios respectivos.
Alega, que es incierto, falso, temerario e inaceptable la acusación realizada por la parte actora, en el sentido de que haya dejado de pagar los meses de Julio a Diciembre del año 2008 y Enero, ya que fueron cancelados al demandante, a tal efecto consigna copia fotostática de los recibos del mes de Junio, Julio, Agosto y Octubre del año 2008, y Febrero del año 2009, y que se evidencia que el ciudadano NATALINO MUSSORI MISSORI, hábilmente se negaba a darle con regularidad mes por mes, los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, saltándose ex profeso algunos meses, sin embargo alega que se los cancelaba regularmente, mes tras mes, por lo cual presenta “ad efectum vivendi” copia fotostática de los recibos señalados, que reflejan, el pago de dichos cánones, desde el año 2000 hasta el año 2009.
Alega, que desde hace mucho tiempo había una conducta irregular por parte del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, de no querer entregar los recibos respectivos de los meses cancelados, hasta que se negó definitivamente a ello, debido a esa razón, como expresó anteriormente decidió realizar las consignaciones por ante el Juzgado antes mencionado, por lo que solicita se sirva este Tribunal oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitido el expediente 20090550 y se determine la veracidad de su afirmación.
Por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra y solicita que la misma sea declara sin lugar, por cuanto es falso de toda falsedad que adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 4.800,00) y como tal rechaza por temeraria y falsa y solicita que el Tribunal por consiguiente declare:
PRIMERO: Improcedente el desalojo del inmueble objeto del presente juicio que ocupa como arrendatario desde el año 2000, y por lo tanto se le permita seguir manteniéndome como arrendatario en el mismo.
SEGUNDO: Que dado que no debe doce (12) mensualidades de los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de cancelar, solicita que dicha demanda sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes.
TERCERO: Que no se le condene a pagar las costas y costos ocasionados en el presente juicio, así como los honorarios profesionales del Abogado, que fueron calculados prudencialmente en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 3.000,00).
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891 al Abogado DARIO SALAZAR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.542, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) y Once (11), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Febrero de 2009, anotado bajo el N° 78, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que poseyó el Abogado DARIO SALZAR GARCIA para ejercer la representación legal del ciudadano NATALINO MISSORI MISSOTI desde el día 03 de Febrero de 2009, fecha en que fue otorgado dicho poder, hasta el día 27 de Noviembre de 2009, fecha en la cual falleció su poderdante. Y ASI SE DECLARA.-
Reproducciones fotográficas realizadas al inmueble objeto del presente juicio, distinguido con el nombre “QUINTA ARSA”, en fecha 18 de Mayo de 2009, al porche, parte frontal y laterales frontales de dicho inmueble, las cuales corren insertas a los folios doce (12) al catorce (14) ambos inclusive, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte actora, que dado que la presente prueba no es materia de lo controvertido, ya que la parte actora demanda el desalojo de dicho inmueble por la falta de pago y no por el deterioro mayor al del uso normal de dicho inmueble, es por lo que declara improcedente la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Junio de 2009, en el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte actora, que dado que la presente prueba no es materia de lo controvertido, ya que la parte actora demanda el desalojo de dicho inmueble por la falta de pago y no por el deterioro mayor al del uso normal de dicho inmueble, es por lo que declara improcedente la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 18, Tomo 14, protocolo Primero, de los libros de Registro Público llevados por ese despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis, pertenece a la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.748.624, en su carácter de única y universal heredera del de cujus NATALINO MISSORI MISSORI al Abogado DARIO SALAZAR GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.542, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de Octubre de 2009, anotado bajo el N° 08, Folio 35, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la facultad que posee el Abogado DARIO SALAZAR GARCIA para ejercer la representación legal de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43), de fecha 28 de Agosto de 2009, anotada bajo el N° 1647, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Registradora Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el fallecimiento del demandado, ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Testamento del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.952.891, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el numeral sexto (6°) del articulo 75 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende de dicho instrumento que se constituye como única y universal heredera del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI a su cónyuge, ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI y quien se subroga a los derechos del de cujus. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NATALINO MISSORI MISSORI y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CAVANZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.891 y V-22.748.624, la cual corre inserta en autos al folio ciento setenta y seis (176) y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio, ya que se demuestra el vinculo matrimonial que existió entre el de cujus NATALINO MISSORI MISSORI y la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CAVANZO. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia fotostática de las facturas de pago del servicio público de agua del cual disfruta el inmueble objeto del presente juicio, expedidas por HIDROCAPITAL, Operadora de Acueductos del Distrito Capital y Estado Miranda, filial de HIDROVEN, las cuales corren insertas a los folios ochenta y seis (86) al ciento catorce (114) ambos inclusive, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que dado que la parte actora no solicitó en su petitorio el pago de los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble objeto del presente juicio, sino el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que este Juzgado desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de los recibos de pago del servicio de gas del cual disfruta el inmueble objeto del presente juicio, expedidos por DOMEGAS S.A, Venezolana Domestica de Gas, los cuales corren insertos a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) ambos inclusive, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que dado que la parte actora no solicitó en su petitorio el pago de los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble objeto del presente juicio, sino el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que este Juzgado desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostáticas de las facturas de pago del servicio público de electricidad del cual disfruta el inmueble objeto del presente juicio, expedidas por la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, las cuales corren insertas a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) ambos inclusive, este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que dado que la parte actora no solicitó en su petitorio el pago de los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble objeto del presente juicio, sino el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que este Juzgado desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostática de los depósitos bancarios, realizados en la cuenta N° 003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales corren insertos a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive, con relación a esta prueba, ésta juzgadora señala a la representación judicial de la parte demandada, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, tal como lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, éste Juzgado deja constancia, que en caso de haber sido valorados dichos depósitos bancarios, de ellos sólo se desprende el pago de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009, siendo los meses demandados en el presente juicio los de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2009, coincidiendo sólo cinco (05) de los meses pagados con los doce (12) demandados. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto dicha representación judicial en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió la prueba de informe respectiva, es por lo que éste Tribunal se ve forzado a desechar la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
DE LA VALORACION DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS
El demandado en su escrito de contestación alega, que es falso que haya dejado de pagar los meses de Julio a Diciembre del año 2008 y Enero, ya que fueron cancelados al demandante, y para tal efecto consigna copia fotostática de los recibos del mes de Junio, Julio, Agosto y Octubre del año 2008, y Febrero del año 2009, ya que el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, se negaba a darle con regularidad los recibos mes por mes, los recibos de la cancelación de los cánones de arrendamientos, y dado a que después el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI se negó a entregar dichos recibos, es por lo que procedió a realizar los depósitos ante el Tribunal de consignaciones, es por lo que consigna las siguientes pruebas:
• Copias fotostáticas de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive.
Este Juzgado antes de pronunciarse con relación al valor de dichas copias fotostáticas, pasa a transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (OMISSIS).
En virtud de la norma antes transcrita, este Juzgado señala, que el Legislador le otorga valor probatorio a determinadas copias fotostáticas, pero es menester que éstas cumplan con determinados requisitos, para que dichas copias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración, siendo uno de esos requisitos esenciales, que dichas copias fotostáticas provengan de instrumentos públicos o de instrumentos privados debidamente reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, requisito éste que efectivamente no se cumple en el presente caso, ya que carece de valor probatorio una copia fotostática de un documento privado simple.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, cuyo tenor es el siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado…” (OMISSIS).
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro de procedimiento...”.
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expediente N° 01-302, se dispuso:
“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, de la norma antes transcrita y de los criterios antes señalados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecha las copias fotostáticas antes señaladas ya que NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que en el mes de Junio del año 2000 su representado dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa-Quinta, denominada Eucaris, hoy Quinta ARSA, y el terreno sobre la cual está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, y que convinieron en dicho contrato que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio sería por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 500,00) por mensualidades vencidas.
Alegando igualmente, que tres (03) años más tarde su representado comenzó a observar que dicho inmueble se estaba deteriorando, por lo que solicitó de manera amistosa al ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, que desocupara el inmueble y se lo entregara para repararlo, a lo cual se negó el referido ciudadano, proponiéndole a su representado un acuerdo a los fines de reparar dicho inmueble, y que en dicho acuerdo su representado aceptó rebajar el canon de arrendamiento, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) a fin de que llevara a cabo las reparaciones pertinentes, conviniendo asimismo, en que una vez realizadas tales reparaciones suscribirían un contrato por escrito, para que hubiese prueba cierta de los acuerdos y de las obligaciones formales de cada parte contratante, alegando que pasado el tiempo el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, no reparó el inmueble, no firmó contrato de arrendamiento por escrito alguno y tampoco quiso desalojar el inmueble.
Alegando finalmente, que el demandado ha dejado de pagar los servicios públicos tales como agua y gas, y que no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) cada uno, lo que suma una deuda de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 4.800,00), por lo que en consecuencia, demanda el desalojo de dicho inmueble por falta de pago.
Por su parte el demandado, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Convino, en que el de cujus NATALINO MISSORI MISSORI, le dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, en el mes de Junio del año 2000, a través de un contrato verbal y que en dicho contrato pactaron que el canon de arrendamiento de dicho inmueble seria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
Convino, en que la presente demanda fue reformada y agregada al libelo principal, subrogándose como mandante a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, en su condición de cónyuge y heredera del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI en virtud de su fallecimiento, estando la precitada ciudadana representada en el presente juicio por el Abogado DARIO SALAZAR GARCIA.
Convino, en que efectivamente se le rebajó el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) a fin de que realizara reparaciones menores a dicho inmueble.
Negó categóricamente, lo alegado por la parte actora en lo que se refiere a que se negó a firmar un contrato de arrendamiento, el cual a todas luces le hubiese dado mayor seguridad y estabilidad jurídica, dado que en las distintas oportunidades le insistió al ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI que firmaran dicho contrato, y el precitado ciudadano mantuvo siempre una conducta evasiva.
Rechazó y contradijo, que ha dejado de cancelar doce (12) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008 y Enero a Junio de 2009, ya que dichos cánones de arrendamientos, los cancelaba con regularidad, aun cuando no recibía con la misma regularidad los recibos de pago respectivos y alega, que para el momento en que el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI se negó definitivamente a emitirle más recibos de pago, tomó la decisión de consignar tales cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de consignaciones.
En consecuencia, esta Juzgadora señala, que el demandado en su oportunidad procesal correspondiente, debió probar valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que era falsa la falta de pago y los hechos alegados por la parte actora en su libelo. No obstante, la parte demandada no promovió las pruebas pertinentes durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI contra el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI contra el ciudadano ALFREDO VICENTE CANINO TOLEDO, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: En la entrega material del inmueble arrendado, constituido por una Casa-Quinta, denominada Eucaris, hoy Quinta ARSA, y el terreno sobre la cual está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en la urbanización Loira.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.800,00) a titulo de daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) cada uno.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2009-002485
|