REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Independencia
Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por los ciudadanos CELIA ORTIZ, CELIA DEL CARMEN CONTRERAS ORTIZ y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ORTIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.842.279, V-13.952.136 y V-13.952.137 respectivamente, asistido por la Abogado MARIA VICTORIA VAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.028, quién expone lo siguiente:
Alegan los solicitantes que el día 30 de Junio de 2010 falleció AB-INTESTATO el ciudadano PEDRO MARIA CONTRERAS ESTUPIÑAN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.744 tal y como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal de la parroquia Petare el primer día del mes de Julio del año 2010 signada con el número 1.753, Libro 08.- Folio 03.- Año 2010, del cual a su vez le sobrevivieron su concubina: CELIA ORTIZ anteriormente identificada y sus dos hijos: CELIA DEL CARMEN CONTRERAS ORTIZ y PEDRO ANTONIO CONTRERAS ORTIZ anteriormente identificados, quienes solicitan ante este Tribunal que conforme a la ley admita la presente solicitud y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentarán, asimismo sean reconocidos los solicitantes como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en virtud del fallecimiento de PEDRO MARIA CONTRERAS ESTUPIÑAN.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que los ciudadanos CELIA ORTIZ anteriormente identificada alegando que fue concubina del de cujus y CELIA DEL CARMEN CONTRERAS ORTIZ y PEDRO ATONIO CONTRERAS ORTIZ antes identificados, alegando que son sus únicos descendientes, solicitan justificativo judicial de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/AJ
Exp. N° AP31-S-2010-004756
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