REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A, Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 64, folios 260 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1.982, RIF. J-085115765.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL E INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, KARINA NOVITA y ENOHELYS HERRERA AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975, 133.196 y 144.690 respectivamente

PARTE DEMANDADA: HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.140.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 08 de Marzo de 2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia fotostática del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. y reforma de la demanda y dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal del demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los respectivos fotostatos para la compulsa, siendo librada la referida compulsa en fecha 31-05-2010, tal como consta de la nota dejada por la Secretaria del Tribunal al vuelto del folio cuarenta y uno (41).-
En fecha 01 de Junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre comisión y oficio para proceder a la citación del demandado.-
En fecha 22 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de la citación debidamente firmado, manifestando que una vez presente en la dirección indiciada el demandado ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDAS FUENTES, debidamente identificado con su cédula de identidad laminada, procedió a imponerle de su cometido, entregándole la compulsa respetiva en sus manos.-
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 y vencido como se encuentra el lapso probatorio, conforme al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar su fallo al segundo día de despacho siguiente, conforme al articulo 887 eiusdem.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma lo siguiente:

Que tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2009, bajo el N° 404653, y que oponen formalmente a la parte demandada, por ser el instrumento fundamental de la presente acción, que la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.140.869, el vehiculo usado, con las siguientes características: Marca: GREAT WALL Modelo: DEER CABINA y 1/2. Año: 2007. Color: BLANCO. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA. Serial de Motor: D070611068. Serial de Carrocería: LGWCA2G808A052498. Placa ó Matricula: 940ABP.

Alegan la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula primera del referido contrato, el vehiculo pertenecía a la vendedora según certificado Nº AV-029975, emitido por el I.N.T.T.T., en fecha 17 de Diciembre de 2007, asimismo se estableció que el vehiculo se encontraba en perfecto estado.-

Alegan que en la cláusula segunda, se estableció que el vehiculo objeto de la venta, no podía ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el correspondiente certificado de origen, por cuanto la violación de esta cláusula, ocasionará la perdida de del beneficio del plazo otorgado al comprador y facultaría a la vendedora a pedir la resolución del presente contrato.-

Alegan que en la cláusula tercera, se estableció que el comprador durante la vigencia del presente contrato no podría vender, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos, el vehiculo objeta de la venta, ni ninguna de sus piezas, sin autorización dada por escrito por la vendedora, conforme a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-

Alegan que en la cláusula cuarta, se estableció que el derecho de propiedad del automóvil objeto del referido contrato, permanecería a la vendedora o sus cesionarios hasta que el comprador cumpliera con el pago total de todas y cada una de las obligaciones.-
Alegan que en la cláusula quinta, se señaló que el comprador, durante la vigencia del contrato, debía mantenerse dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo señalar a la vendedora o sus cesionarios por escrito en el término de diez (10) días continuos, cualquier cambio de su domicilio o residencia, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva, conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

Alegan que en la cláusula sexta del presente contrato, se estableció que el precio de la venta ascendía a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), de los cuales el ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, canceló la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.400,00) al momento de la firma del contrato, y que el saldo restante, es decir, TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.33.600,00), suma que sería financiada en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del contrato, la cual seria pagada de la siguiente manera: tres cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyo monto seria de MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.059,83) ; una partida global contentiva del remanente insoluto de capital cuyo monto seria de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 322.445,12), que sería pagada en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria, asimismo se estableció que la partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previstas en la cláusula. En dichas cuotas contentivas de capital e intereses, los intereses fueron calculados, las doce primeras a la tasa de 21,75% y las subsiguientes a la tasa Credimovil variable de 28%.-

Alegan que en la cláusula séptima, se especificaron que los intereses correspondientes a las cuotas, serian calculados a la tasa de interés vigente que aplicara la vendedora, la cual no excedería los límites legales establecidos por el Banco Central de Venezuela, y esta sería ajustada.-

Alegan que en la cláusula octava, se acordó, que el incumplimiento o retardo en la cancelación de una o de varias cuotas establecidas en el contrato, para el pago de las obligaciones, generaría intereses de mora, los cuales serian calculados a la tasa que aplicara la vendedora, dichos intereses se adicionarían a los intereses estipulados a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas, sin necesidad notificar al comprador. El total por intereses pendientes de pago es la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.243,68).-

Alegan que en la cláusula décima, se estableció que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas, que excedieran la octava parte del precio total del automóvil objeto de venta, facultaría a la vendedora para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil, convino el comprador autorizando a la vendedora para recuperarlo en donde se encuentre, siendo el caso que el referido ciudadano Héctor Darío de los Santos, renunció en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiere corresponderle al recuperar el vehiculo practicada por la vendedora.-

Alegan que en la décima primera cláusula, se acordó que si el comprador dejara o no cumpliera con la obligación asumida en el momento de la firma del contrato, o si el automóvil fuera cedido, embargado o destruido, las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora, como compensación por el uso del vehiculo, conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

Alegan que en la cláusula décima segunda, el comprador se comprometió a contratar una póliza de seguros, la cual sería costeada por él, a los fines de cubrir los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos, responsabilidad civil y otras coberturas del automóvil objeto de la presente negociación, beneficiando así a la vendedora; la referida póliza debería estar vigente durante el tiempo que el automóvil este bajo el régimen de dominio reservado. La póliza debía estar renovada para la misma fecha de vencimiento en ella establecida, y el comprador debe remitirla a la vendedora, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento de la póliza objeto de la renovación; cualquier violación a la presente cláusula, daría por terminado el contrato exigiéndole al comprador la cancelación del saldo restante, incluidos los intereses convencionales y de mora. El incumplimiento de la obligación establecida en la presente cláusula, daría derecho a la vendedora a contratar o renovar, la póliza por cuenta del comprador, quedando obligada a rembolsar a la vendedora todas las cantidades que este otorgó en la contratación o renovación. Asimismo se estableció para el caso de que la vendedora otorgara financiamiento al comprador para la contratación de la póliza, al inicio de la ejecución del contrato o por efecto de las renovaciones, constituyeron una condición expresa y fundamental de la negociación, que el retraso en el pago de al menos una de las cuotas del financiamiento de la póliza, sería motivo para que la vendedora declararan resuelto el presente contrato.-

Alegan que en la cláusula décima cuarta, se estableció que la vendedora podría ceder los derechos que se derivaran del contrato total, y el comprador aceptó.-

Alegan que en la segunda parte del contrato, la vendedora declaró ceder y traspasar a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio, cuyo monto equivale a la cantidad de Treinta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 33.600,00), el cual constaba en el mencionado contrato. La cesión del crédito comprendía el dominio reservado sobre el vehiculo objeto de la venta. El comprador convino con el Banco, en que el pago del crédito cedido se realizaría en los términos y condiciones pactadas por la vendedora y bajo los términos y condiciones que se mencionaron en el contrato.-

Alegan que el comprador dejó de pagar a su representada, las cuotas establecidas en el contrato de Venta con reserva de dominio, a partir del mes de agostos de 2008, incumpliendo con su obligación de pagar las cuotas señaladas en la cláusula décima del contrato, que la deuda por concepto de capital no pagado hasta el día 26 de febrero de 2010, asciende a la cantidad de veintinueve mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 29.953,45) y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de trece mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.243,68), lo que arroja un total de cuarenta y tres mil ciento noventa y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 43.197,13) y en virtud de lo antes expuesto, siguiendo instrucciones de su representada, ocurren ante ésta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hacen, al ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES antes identificado, en su carácter de comprador del vehiculo objeto del presente juicio y deudor de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como la entrega material del vehiculo: Marca: GREAT WALL Modelo: DEER CABINA y 1/2. Año: 2007. Color: BLANCO. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA. Serial de Motor: D070611068. Serial de Carrocería: LGWCA2G808A052498. Placa ó Matricula: 940ABP.-

SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las cuotas pagadas, como compensación por los daños y perjuicios y gastos ocasionados, así como también por el uso del vehiculo.
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.-

Estimando el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 43.197,13).
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por ultimo, solicitan a Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada mediante y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copias fotostáticas de los instrumentos poder, el primero otorgado por la ciudadana GILDA E. PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.944, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A, a los ciudadanas JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 23, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría y el segundo otorgado por el ciudadano JOAQUIN MORENO PAMPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.683.373 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., a los ciudadanos ZULAY HURTADO, KARINA JOSE NOVITA DE MELIN y ENOHELYS HERRERAR AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.975, 133.196 y 144.609 respectivamente, el cual corre inserto a los folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Abril de 2010,a notado bajo el N° 22, tomo 14, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, y por cuanto dichos documentos son instrumentos públicos, ya que fueron expedidos por funcionarios públicos competentes, facultados para dar fe pública como lo son el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Notario Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachados por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le dan pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO, KARINA JOSE NOVITA DE MELIN y ENOHELYS HERRERAR AGUILERA para ejercer la representación legal del Banco Federal C.A. Y ASI DECLARA.

Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 64, folios 260 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1.982, RIF. J-085115765, y el ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.140.869, desprendiéndose del cuerpo de dicho contrato la cesión que realizara la Sociedad Mercantil Asiria Motors Caracas, C.A. a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al diecisiete (17), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 404653. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas y le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copias fotostáticas de las Impresiones del estado de cuenta del Banco Federal C.A., perteneciente al ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, contentivas al préstamo N° 178006, de fecha 26 de Febrero de 2010, que corren insertas a los folios diecinueve (19) al veinte (20) ambos inclusive, este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencian de dichos instrumentos algunas de las cuotas e intereses pagados. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática del certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), según Nº AV- 029975, el cual corre inserto al folio dieciocho (18), este Tribunal señala, que por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se desprenden de dicho instrumento las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura las características y especificaciones del vehiculo objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.







DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. antes identificada, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, sobre el vehiculo objeto del presente juicio, y que en dicho contrato la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A. cedió y traspasó a su representado los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra del ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, y que el monto de dicha cesión sería por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.600,00), siendo el caso, que el precitado ciudadano ha incumplido con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas que siguen a la cuota vencida del mes de agosto de 2008, hasta la presente fecha, siendo ésta cuota, la ultima pagada, dejando igualmente de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda a su representado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 43.197,13). En consecuencia, en virtud del incumplimiento del demandado en pago de las cuotas respectivas, conforme a lo pactado por las partes en dicho contrato, y dado que han agotado las gestiones de cobranza extrajudicial sin obtener resultado alguno, es por lo que ocurren para demandar como formalmente demandan en nombre de su representada, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en su reforma del libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.


Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Reserva de Dominio), sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A, contra el ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., quien cedió los derechos de crédito a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. y el ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, en fecha 27 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO: Hacer entrega material del vehiculo objeto del presente juicio, cuyas características son las siguientes: Marca: GREAT WALL Modelo: DEER CABINA y 1/2. Año: 2007. Color: BLANCO. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA. Serial de Motor: D070611068. Serial de Carrocería: LGWCA2G808A052498. Placa ó Matricula: 940ABP, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: En reconocer que quedan a beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, CA., las cuotas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en las cláusulas octava y novena de dicho contrato, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.



AAML/AASS/ng
Exp. N° AP31-V-2010-000801.-