REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: FRANCISCO AGUIRRE SANCHES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.194.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEX ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.302.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 88.237 y 113.937 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003974.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, asistido por el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte actor asistida por el abogado VICENTE CABRERA, y mediante diligencia otorga poder apud acta al mencionado abogado para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se realice la compulsa, y mediante diligencia de la misma fecha consigna los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 07 de Diciembre de de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la dirección a los fines de que se practique la citación personal del demandado.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que se traslado al domicilio del demandado a fin practicar la citación y estando esté presente le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia la cual se negó a firmar.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se acuerde la citación conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.010, este Tribunal ordeno la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, designando como secretaria Ad-Hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, los fines de la entrega de la boleta de notificación.
En fecha 19 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de secretaria Ad-Hoc, designada y deja constancia que entrego boleta de notificación cumpliendo las formalidades del artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal, asimismo solicita se ordene la fijación del mismo.
En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal deja constancia que no se violaron las normas procesales, ni el derecho de la defensa, por lo que negó declarar la nulidad y reposición solicitada.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-01-2.010.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación propuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigno copias simples para su certificación para dar cumplimiento a los tramites de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2.010, este Tribunal ordeno la certificación de las copias y ordeno librar oficio al distribuidor de primera instancia a los fines de que sean distribuidas al tribunal que conozca de la apelación.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de complementario pruebas y sus recaudos.
Mediante autos de fecha 22 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandada y actora respectivamente.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.010, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasara a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita copias certificadas, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 08 de Abril de 2.010.
En fecha 13 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos para su certificación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en el mes de Septiembre del año 2.006, dio en arrendamiento bajo la forma y naturaleza de contrato verbal y a consecuencia de ello a tiempo indeterminado, y solo para uso familiar al ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nº 14, ubicado en el piso 5º y que forma parte del edificio “GRACIE”, situado en la calle Cervantes, Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son: Norte: Pared que lo separa del apartamento Nº 15; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: En parte con pared que lo separa del apartamento Nº 13, y en parte con pasillo área común donde abre su puerta. Por arriba: Placa del edificio que lo separa de la terraza colectiva. Por debajo: Placa del edificio que lo separa del apartamento Nº 11, distribuido internamente así: estar-comedor, un baño, un dormitorio y una cocina. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha cinco (05) de Enero de 1981.
Que como obligación para el arrendatario establecieron de mutuo y amistoso acuerdo, que debía cancelar mensual y consecutivamente y por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy por proceso de reconversión de la moneda, esa misma cantidad ha sido invariable en el tiempo en acatamiento a los decretos de congelación de alquileres se expresa como UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000, oo), igualmente establecieron como su obligación el pago de los servicios públicos necesarios para el funcionamiento del inmueble, tales como agua, luz, aseo domiciliario, teléfono, asimismo acordaron que durante su estadía en el inmueble en calidad de inquilino debía mantener una conducta cònsona a un domicilio familiar, y con respecto a la comunidad del edificio, no realizar actividades que perturbaran a paz, las buenas costumbres, la moral ni el orden público, establecieron además que al no cancelar los arrendamientos conforme a la ley, traería como consecuencia la terminación de la relación contractual arrendaticia y debía entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió.
Manifiesta que el arrendatario daba cumplimiento cabal a sus obligaciones y la relación arrendaticia indeterminada en el tiempo continuo con toda normalidad y las partes cumpliendo con sus respectivas contraprestaciones, el arrendador manteniendo al arrendatario en el uso pacifico de la cosa y el arrendatario pagando el precio del arrendamiento en los términos acordados; sin embargo, a partir del mes de Marzo inclusive, del año en curso, dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, insolentándose en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, que a razón de UN MIL BOLIVARES (Bsf 1.000,oo), cada uno lo hace una deuda de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo), y en virtud de la mora en el pago por parte del arrendatario, le hizo agotar la vía extrajudicial y amistosa a los fines de lograr el pago de las mensualidades de arrendamiento insolutas, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, que no sólo derivan en el dinero dejado de percibir, sino además de gastos extrajudiciales de honorarios de abogado que ha tenido que pagar tratando de obtener la entrega del inmueble en forma amistosa de parte del arrendatario.
Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la conducta antijurídica del arrendador esta fundamentada en su insolvencia, es decir, la falta de pago de sus obligaciones arrendaticias, la misma encuadra perfectamente en los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal a) del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, para que la acción interpuesta proceda en derecho y es por lo que comparece a demandar como en efecto lo hace en ACCION DE DESALOJO al ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES, para que convenga o en su defeco sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En desalojar inmediatamente el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y entregarlo al propietario arrendador FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, totalmente libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Que por concepto de daños y perjuicios cancele la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000, oo), y además pague los meses que se sigan venciendo, una cantidad igual mensual a la establecida como canon de arrendamiento, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000, oo), cada mes, por el uso y disfrute del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, sin eso se entienda como renovación del contrato.
TERCERO: Que se le condene en el pago de las costas incluyendo los honorarios profesionales.
La parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 numeral 2, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CONTESTACION A LA DEMANDA.
Rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho invocado que no le asiste en forma alguna.
REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURA DEL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal admitió la misma por los tramites del procedimiento breve, el cual ordena que después de practicada la citación de la parte demandada, está deberá comparecer al segundo día siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda; y en el caso del procedimiento breve dicha contestación se efectúa previa apertura de un acto por parte del Tribunal que conoce la causa, y en el caso que les ocupa el Tribunal no dio apertura al acto de contestación de la demanda, produciendo así una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho a la defensa toda vez, que en ese acto la demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinente y el actor a oponerse o subsanar las mismas, así como por ejemplo, si la demandante hubiere opuesto una reconvención, el Tribunal debía pronunciarse en el mismo acto, por lo que el Tribunal de causa inobservo una norma procesal de orden público que no podía de ninguna manera ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso; por lo cual se hace necesario el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, acto el cual es inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la República.
Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artìculo 206 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como considerando el criterio sostenido, por el Máximo Tribunal de la República en las salas de Casación Civil y Constitucional, a saber: “…La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales, deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, así las cosas el justiciable, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de la defensa o alegato opuesto…”
Manifiesta que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, “faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente se sirva de aclarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación personal de la parte demandada.
IMPUGNACIÒN.
A todo evento impugna y procede a desconocer los presuntos recibos insolutos consignados por la parte actora en el libelo de la demanda marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, ya que en todo tiempo de duración de la relación arrendaticia, el arrendador se negó rotundamente a expedir los correspondientes recibos de cancelación.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
Que por mandato del artìculo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando dicha normativa que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, estando dentro del lapso legal correspondiente alega y propone la cuestión previa del ordinal primero del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste …(OMISIS), en concordancia con la norma adjetiva del artìculo 60 ibidem, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, y esa cuestión previa que opone se refiere a la declinatoria del Tribunal dada su manifiesta incompetencia para conocer de la causa en razón de la cuantía.
Que en efecto conforme asienta la parte demandante en su libelo de demanda, el arrendatario daba cumplimiento cabal a sus obligaciones, sin embargo a partir del mes de Marzo inclusive, del año en curso dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, que a razón de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000, oo), cada uno, hace una deuda total de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo), y demanda por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo), adeudados, asimismo a que pague por los demás meses que se sigan venciendo la suma de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000, oo), por cada mes y procede a estimar la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo), que el artìculo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: (OMISIS) “… Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año…”
Que en el caso que les ocupa se observa con claridad que están en presencia de un contrato verbal de arrendamiento, y por ende a tiempo indeterminado lo que también es reconocido por la parte actora en su libelo, determinándose el valor de la presente acción acumulando los cánones de arrendamiento por un (01) año, siendo la sumatoria UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,00), mensuales por doce (12) meses, lo que da un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bsf. 12.000,oo), cantidad que excede de la cuantía procesal sobre la cual puede CONOCER EL Tribunal de Municipio, que es de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.000,oo), y de conformidad con lo pautado en el artìculo 60 del Código de Procedimiento de tramites, indica que la competencia para conocer del juicio, en razón de la cuantía que es de orden público compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la misma Circunscripción Judicial, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, considera incompetente al Tribunal en razón de la cuantía supra indicada, para conocer del juicio y así formalmente pide sea declarada su incompetencia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolita de Caracas.
FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
De conformidad con lo establecido en el artìculo 361 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria y para que sea decidida como punto previo al fondo de la demanda, opone la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, que en la especie, el actor pretende el desalojo de un apartamento ubicado en el piso 5º, nº 14, que forma parte del Edificio “GRACIE”, situado en la Calle Cervantes, Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, que a su decir, es objeto de un supuesto y pretendido contrato verbal de arrendamiento con su representado CARLOS ALEX ESTEVES RODRIGUEZ, quien niega en toda forma de derecho ser parte arrendataria de esa supuesta relación locativa, y sobre ese particular y visto desde otro vertiente cabe acotar lo siguiente: A) Que su representado CARLOS ALEX ESTEVES RODRIGUEZ, no celebro contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, como pretende arrogarse la titularidad de la parte demandante arrendadora en la presente acción de desalojo, que se evidencia del libelo de demanda objeto del procedimiento. B) Que existe actualmente un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre su poderdante CARLOS ALEX ESTEVES RODRIGUEZ, y el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE UGARTE, titular de la cedula de identidad de identidad Nº 1.716.724, como consta de la solicitud de fecha 8 de Octubre de 2.009, evacuada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, donde se dejo constancia por los testigos JORGE CAÑAS MONTALVO y FRANCISCO MARTIN TOLEDO, al declarar en los particulares Tercero y Sexto, contestaron que su representado ha permanecido ocupando el inmueble antes identificado propiedad del arrendador por un periodo de tres 3 años, sin variar o cambiar su domicilio; y que le constaba que el arrendador Sr. FRANCISCO AGUIRRE UGARTE, no le entregaba recibos ni constancia alguna por concepto de cánones de arrendamiento mensual que le ha pagado.
Que en la especie la parte actora FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ, no viene legitimado ad-causam, para obrar en la causa, ya que es evidente que carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, porque lo cierto es, que su representado contrato convenio locativo verbal con el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE UGARTE, persona esta muy diferente y con cedula de identidad distinta, como fue demostrado anteriormente ante funcionario público competente, y en consecuencia la demanda intentada contra el demandado CARLOS ELEX ESTEVES RODRIGUEZ, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y debe ser declarada con todos los pronunciamientos de Ley.
PRESCRIPCIÒN.
Que de conformidad con lo establecido en el artìculo 1.980, del Código Civil, se opone a la prescripción breve de los cánones de arrendamiento que a decir del demandante, supuestamente se le adeudan, que en efecto la parte actora en el inicio del libelo de la demanda establece que efectivamente en el mes de Septiembre de 2.006, dio en arrendamiento bajo la forma de naturaleza de contrato verbal y en consecuencia de ello a tiempo indeterminado, y no es cierto que dicho contrato de arrendamiento se efectuó en el mes de Septiembre de 2006, y cabe advertir que ni siquiera señalo el día especifico de dicha contratación, por el contrario dicho convenio se celebro el 15 de Septiembre de 2.006 al 15 de Octubre de 2.006, como consta de las deposiciones de los testigos y consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende el mismo se vence en el mes de Octubre de 2.007, o de cada año subsiguiente, lo que se evidencia que desde el mes de Octubre del año 2.006, al mes de Octubre de 2.009, transcurrieron los tres años que establece la normativa legal, y cabe advertir que la presente demanda fue admitida el 17 de Noviembre de 2.009, y por las razones expuestas, pide al Tribunal admitir el presente escrito conforme a derecho y declarar sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal primero del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…(OMISIS)…, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, dada su manifiesta incompetencia para conocer de la causa, alegando que conforme asienta la parte demandante daba cumplimiento cabal a sus obligaciones, y partir del mes de Marzo de 2.009, inclusive, dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Marzo a Septiembre de 2.009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000, oo), cada uno, haciendo una deuda total de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo); y procede a estimar la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo), conforme lo establece el artìculo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que están en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado lo que es reconocido por la parte actora en su libelo, determinándose en el presente caso el valor de la acción acumulando los cánones de arrendamiento por un (01) año, siendo la sumatoria UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,00), mensuales por doce (12) meses, lo que da un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bsf. 12.000,oo), cantidad que excede de la cuantía procesal sobre la cual puede conocer el Tribunal de Municipio, que es de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.000,oo), y de conformidad con lo pautado en el artìculo 60 eiusdem, indica que la competencia para conocer del juicio en razón de la cuantía le compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, considera incompetente al Tribunal en razón de la cuantía y así formalmente pide sea declarada su incompetencia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolita de Caracas.
A los fines de pronunciarse con respecto a lo antes expuesto quien aquí decide considera necesario citar la Resolución Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
…”Articulo 1: 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, Civil, Mercantil y del Transito:
A) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (omisis)
B) Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Con miras a lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa que en fecha 13 de Noviembre de 2.009, fue presentado el libelo de demanda de la presente acción por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, y una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien admitió la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2.009, asimismo observa que si bien es cierto se desprende del libelo de la demanda que efectivamente la parte actora estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000, oo), cuantía que alega la parte demandada el tribunal no es competente para conocer, no es menos cierto y así se evidencia de la Resolución antes citada la cual fue publicada en gaceta oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, entrando en vigencia el mismo día, que para la fecha de presentación de la demanda ya había sido aumentada la cuantía para los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 165.000,oo), y por cuanto la estimación de la cuantía en el caso bajo estudio es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bsf. 7.000,oo), es evidente que esta dentro de los limites de aumento de cuantía fijado en la citada resolución, y por consiguiente este Juzgado en competente para conocer de la demanda, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal primero del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones quien aquí decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal primero del artìculo 346, del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ALEX ESTEVES con motivo del juicio que por DESALOJO sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SALDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Naydi.
Exp. Nº S-2009-003974
|