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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 9 de agosto de 2010
 200º y 151º
 
 Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002684
 
 PARTE ACTORA: YURNELI PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.455.415.-
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número  44.438 y 48.136.-
 
 PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CLEANER C.A. Y MULTISERVICIOS CLEANER C.A.
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
 
 MOTIVO: DIFERENCIA  DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 ANTECEDENTES
 Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
 La misma fue admitida fecha 19 de junio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.
 Mediante diligencia suscrita por el Alguacil FRANCISCO VALBUENA, en fecha 21 de julio de 2009, el mismo dejó constancia de no haber podido practicar la notificación por cuanto la dirección es imprecisa.-
 Por auto dictado  en fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal insto a la representación de la parte actora que señale nueva dirección indicando la calle en la cual deba practicarse la notificación.-
 Desde la fecha antes citada, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en total un año (1), sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.-
 Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
 Asimismo  el Artículo 202, establece:
 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
 Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos,  declarar PERIMIDA la instancia  en el presente procedimiento  y así se decide.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA   la demanda incoada por el ciudadano YURNELI PANTOJA contra  MANTENIMIENTO CLEANER C.A.,  y MULTISERVICIOS CLEANER C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
 Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 LA JUEZA
 
 GLORIA GARCÍA GUZMÁN
 LA  SECRETARIA
 
 CARLA OREJARENA
 En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
 LA SECRETARIA
 
 CARLA OREJARENA
 
 
 
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