REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004011
DEMANDANTE: RAUL EDUARDO BÁRCENAS, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 5.418.741.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EVA ZENAIDA PEREZ y JULIO MORGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.418 y 107.579, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1995, anotado bajo el N° 06, Tomo 259-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN RIVAS, EVA LOZADA y HAMILTON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.031, 29.320 y 72.569, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano RAUL BARCENAS en su condición de parte actora, con su apoderada judicial, la abogada Eva Zenaida Perez, así como por las abogadas Carmen Rivas y Eva Lozada, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, sociedad mercantil CENTRAL DE MINI BUSES, CEMINIBUSES, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia que las mismas de común acuerdo y libres de constreñimiento decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAUL BARCENAS, y cuantificada en la cantidad de Bs.19.587,37, la demandada se comprometió en pagar la cantidad de Bs.13.000,00 por los conceptos reclamados, de la forma siguiente: Bs.4.500,00 para el día 13 de agosto de 2010; Bs.4.500,00 para el día 15 de septiembre de 2010, y Bs.4.000,00 para el día 15 de octubre de 2010. Se evidencia de dicho escrito que el accionante manifestó que una vez que recibiera las cantidades antes señaladas no tenían nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio.
Al respecto, el Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, se pronuncia sobre el mismo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Evidencia el Tribunal que las partes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, que dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, no obstante ello, este Juzgado revisados los términos en los que fue suscrito considera necesario la cita de lo que establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezca al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el Trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Transcritas las anteriores normas, este Tribunal de la revisión y análisis del referido escrito presentado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, considera que el mismo no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho acuerdo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que los motivan y de los derechos en ellos comprendidos, con lo cual no puede evidenciarse cuáles son los derechos transigidos por las partes, de los cuales se pueda disponer o no. Como consecuencia de ello, el documento suscrito por las partes no puede ser considerado como una transacción a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, razón por la cual no se le imparte la homologación como transacción laboral. No obstante a ello, se homologa el documento suscrito por las partes en fecha 10 de agosto de 2010, como acuerdo de pago de cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que las vinculara. En consecuencia, y una vez de materializados los pagos convenidos por las partes se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
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