REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de agosto de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: IH31-X-2010-000012

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.725.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ Y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.153 y 95.390
PARTE DEMANDADADA: UNITED GOEDECKE SERVICES INC
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.415
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO.

Visto el escrito presentado por los Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ Y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.153 y 95.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.725.153, así como en el escrito de demanda, en la cual solicita Medida Preventiva de embargo sobre los bienes que resulten estar en posesión o en propiedad de la parte accionada empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, hasta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.836.470,40) que corresponde al doble de la suma demandada en caso de ser embargados bienes muebles e inmuebles y la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (918.235,20) en caso de embargar cantidades liquidas de dinero, más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente.

Así como la diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual se opone formalmente a la solicitud de medida Preventiva de embargo y por último el escrito de fecha 12 de agosto de 2010, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en la cual solicitan que desestime los alegatos presentados por los abogados de la parte demandada y de igual forma ratifican solicitud de medida preventiva de embargo.

Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:
En el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, más sin embargo, no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”.

En tal sentido esta operadora de justicia constata que la parte actora se limito a indicar los artículos legales que da lugar a la medida cautelar de embargo solicitada, más no, probo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable que debe acompañar la parte solicitante a fin de presentar prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia alegada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido que en los juicios laborales cuando el Tribunal hallare deficiente en la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa.

En consecuencia este tribunal insta a la parte solicitante de dicha medida a ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso a fin de que en futura solicitud el tribunal la analice y pronuncie al respecto. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.

Considera necesario este Tribunal recordar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares; Así pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella (Sic), que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos....”


Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes de la parte demandada. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
NOTA: Siendo las 10:50 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

Sentencia N° PJ0022010000078
MMMF/