REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Richard Pilar García Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.320.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 2010-1190
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el ciudadano Richard Pilar García Ramírez, titular de la Cédula de Identidad 5.572.320 interpuso por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido contra el Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, tal como riela al folio dos (02) del expediente judicial.

En fecha 03 de Diciembre de 2009 el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada, y emplazó mediante oficio al Ministerio del Poder popular para la Cultura, en la persona de la Procuradora General de la República, tal como riela al folio cinco (05) del expediente judicial.

En fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandante promovió escrito de pruebas por intermedio de su apoderado judicial tal como riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial. De igual modo la Procuraduría General de la República por medio de su sustituta acreditada en autos, promovió escrito de pruebas por intermedio de su apoderado judicial tal como riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial.

En fecha 02 de Julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el del Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo ambas partes sin lograrse la conciliación y ordenándose incorporar en autos las pruebas promovidas por las partes, tal como riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial.

En fecha 12 de Julio de 2010, en decisión emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicho órgano jurisdiccional declara su incompetencia por la materia y ordena remitirlo a los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, tal como riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del expediente judicial.

En fecha 12 de Julio de 2010, la Procuraduría General de la República por medio de su sustituta acreditada en autos dio contestación a la demanda, tal como riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial.

En fecha 03 de Agosto de 2010, es recibido por ante este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano Richard Pilar García Ramírez, titular de la Cédula de Identidad 5.572.320 en contra del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la cual a todas luces se ha de ventilar como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la materia a la cual corresponde la sustanciación de la misma.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el nexo de derecho que califica la situación jurídica reclamada por el querellante es de índole funcionarial, toda vez que en su pretensión la realiza en detrimento del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ente para el cual laboraba, por tanto, versa sobre una relación de empleo público y, como tal, regida por lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la que establece la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que deriven de las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Disposición que establece:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: […]”

De igual manera, y en concordancia con la norma citada, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por tanto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes en primera instancia para conocer de las querellas funcionariales que se susciten con ocasión de controversias en esta materia, es decir, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.

Así las cosas, este Tribunal, y en atención al artículo 259 de la máxima norma, se declara competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL, caso: Richard Pilar García Ramírez Vs Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Y así se decide.

Delimitado lo anterior, y en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), este Tribunal convalida todas las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y sustanciará el caso de autos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, se ordena notificar bajo oficio a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para la Cultura y Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada presente auto. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Richard Pilar García Ramírez suficientemente identificado en autos. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al Ministro del Poder Popular para la Cultura el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras,

Una vez conste en autos la prácticas de todas las notificaciones aquí ordenadas, mediante auto separado de fijará la fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara competente para conocer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Richard Pilar García Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.320 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura
Segundo: ordena notificar bajo oficio a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para la Cultura y Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada presente auto. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Richard Pilar García Ramírez
Tercero: Una vez conste en autos la prácticas de todas las notificaciones ordenadas, mediante auto separado de fijará la fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR




LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 05 de agosto de 2010, siendo la 11:00 ante meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


















Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1190
Mecanografiado por Manuel Opačić