REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Recurrente: Carmen Cristina Rocha Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.057.545.
Apoderado (s) Judicial (es): Carmen Cristina Rocha Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.057.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.991, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Apoderados Judiciales: Luís Tortolero Bolívar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55567.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente: Nº 2010- 1094.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Primero) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogado Carmen Cristina Rocha Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.057.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.991, actuando en su propio nombre y representación. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Estado Miranda; recibido en este Tribunal, en fecha 18 de marzo del año 2010.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y notificar bajo oficio al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El actor solicita en su escrito recursivo que pague las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que le corresponden por el tiempo de servicios prestado de tres (3) años, dos (2) meses y seis (6) días, que ascienden a un moto de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimo (Bs. 68.631,79).
Pague el fidecomiso o intereses generados por las prestaciones sociales, calculadas con base a la tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el primero (1) de Febrero de dos mil seis (2006) hasta el seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.
Los salarios dejados de pagar durante los meses de febrero, marzo y seis (06) días de abril de dos mil nueve (2009), lapso de tiempo en el cual se encontraba de reposo.
Pague los ticket Alimentación correspondientes a los meses de febrero, marzo y seis (06) días de abril de dos mil nueve (2009).
La corrección monetaria o indexación aplicada a la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y un Bolívares Con Setenta y Nueve y Nueve Céntimos (Bs. 68.631,79, calculados desde la fecha en que fue destituida hasta la ejecución del fallo, de acuerdo al índice inflacionario señalado por el banco central de Venezuela. Para lo cual solicita una experticia complementaria.
Los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de las cantidades adeudadas, calculados desde la fecha 6 de abril de 2009 hasta la ejecución del fallo, para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo.
En fecha 30 de junio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, ratificando el contenido de sus escritos liberares y contestación respectivamente, no produciéndose la conciliación y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de Junio de 2010, este Tribunal visto que transcurrió el lapso probatorio para que las partes promovieran pruebas fija el lapso para la audiencia definitiva
En fecha 30 de Julio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes, ratificando en su debida oportunidad cada uno de los alegatos esgrimidos durante la presente causa. El tribunal en este mismo acto le solicita el expediente administrativo a la parte querellante.
En fecha 06 de Julio de 2010, fue publicada la dispositiva del fallo Declarando Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Carmen Cristina Rocha Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.057.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.991, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 35, numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contencioso funcionariales, ello así pues, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde que la ciudadana Carme Cristina Rocha Maldonado cedula de identidad 4.057.545, fue designada del cargo de Asesor Legar de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la resolución Nº Rs- II 024 -2006 de fecha 01 de febrero del 2006, y en fecha 06 de abril 2009 fue notificada y removida del cargo mediante Resolución Nº 023-2009 de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) estaba de reposo medico, siendo que este finalizaba el veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009) es decir que la fecha que fue emitida la Resolución mediante el cual fue removida se encontraba de reposo.
Ahora bien a partir del primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009) la alcaldía del Municipio Guaicaipuro procedió a suspenderme el sueldo.
A partir del día (06) de abril de 2009 fecha en que se le notifico de la remoción del cargo de Asesor Legar que venia desempeñando en la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se le retuvo el salario a los meses de febrero, marzo y la primera semana de abril de dos mil nueve (2009), los ticket de alimentación correspondientes a los meses antes referidos tal como lo establece el contrato colectivo el cual esta vigente,.
Se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a tres (3) años, dos (02) meses y seis (06) días. Y demás conceptos laborales.
Por todo lo ante expuesto, y en virtud que desde la finalización del Vinculo Laboral en fecha 06 de abril de 2009 que tenia con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda hasta la presente fecha, no le han sido pagadas las prestaciones sociales, salarios retenidos, cesta ticket y demás conceptos derivados de la relación laboral, es decir que solicito de su competente autoridad le exija a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el pago de los conceptos laborales.
Considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, el presente caso versa sobre el pago de las prestaciones sociales y siendo que en fecha seis (06) de Abril de 2009,fue notificada la querellante del acto administrativo mediante el cual la remueven del cargo que ostentaba siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el seis (06) de abril de 2009, “exclusive”, hasta el dieciocho (18) de marzo de 2010, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el “Calendario Judicial 2009” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por Carmen Cristina Rocha Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.057.545, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.991, actuando en su propio nombre y representación.
En contra de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el diecinueve (19) de marzo del mismo año, quedando signado con el Nº 2010- 1094, por haber operado la caducidad de la acción.
Segundo: Decisión que se dicta a tenor de lo establecido artículo 35, numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Poder Publico Municipal se notifica al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 09 de agosto de 2010, siendo las 10:00 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1094
MGS/ASG/abog, Manuel Zapata
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