REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 9 de agosto de 2010
200° y 151°
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistas las precedentes actuaciones se observa que dentro del lapso legal establecido, la parte recurrida Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), así como la recurrente Fressia Maypet Cartaya Amaya, por intermedio de sus apoderados judiciales presentaron escritos mediante los cuales promovieron las probanzas que consideraron pertinentes; asimismo consta a los autos que la representación judicial de la parte querellada se opuso a la admisión de las probanzas promovidas por su contraria, observándose igualmente que la querellante ratificó las probanzas pos sí promovidas; y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre su admisibilidad así como de la oposición formulada, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA
La representación judicial de la parte querellada promueve el valor probatorio que se desprende de documentos insertos al expediente administrativo que fue consignado a los autos por dicha representación en la oportunidad procesal de dar contestación a la querella. En ese sentido, esta Jurisdicente considera que la probanza promovidas ut supra, corresponde al denominado “mérito favorable de los autos”, el cual no constituye medio probatorio alguno, ya que éste versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que el Sentenciador está obligado a examinar de oficio la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
De seguidas, promueve el valor probatorio que se desprende e la decisiones N° 1571 y 2149 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fechas 22 de agosto de 2001 y 14 de noviembre de 2007, respectivamente. Al respecto esta Juzgadora considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanzas por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.
Finalmente la recurrida promueve en copia fotostática simple la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Extraordinario 5.915 contentiva de la Resolución N° 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009; éste Juzgado debe indicar a la parte promoverte que tal instrumento responde a la figura de Documento Público y que por tanto está exento de prueba, por cuanto gozan de un valor probatorio erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, razón por la cual resultando en consecuencia, intrascendente emitir pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.
DE LA RECURRENTE
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante promueve en el valor probatorio que de desprende de la copia simple del Oficio N° 0051 de fecha 8 de marzo de 2010, contentivo del acto de notificación de la reestructuración que fue objeto la querellante; y copia fotostática simple del Oficio N° 2018 de fecha 1 de mayo de 2008 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de la aprobación del ingreso de la querellante al Poder Judicial; los cuales rielan al expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, razón por la cual tal y como se indicara ut supra tales instrumentos obedecen al denominado “mérito favorable de los autos”, el cual no constituye medio probatorio alguno, ya que éste versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, que rige en el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que el Sentenciador está obligado a examinar de oficio la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.
Promueve además el Original del Memorando de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos – Dirección de Estudios Técnicos – División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia contentiva del resultado de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo marzo 2008 a marzo 2009; este Tribunal la admite como documental salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes a tenor de lo dispuesto en el articulo 436l Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Finalmente promueve a través de la figura de la prueba libre prevista en el único aparte del artículo 436 del Texto Adjetivo Civil, la exhibición o informe por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de i) Informe Técnico y Financiero del proceso de reestructuración integral de todo el Poder Judicial, llevado a cabo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ii) El resultado de la Evaluación Institucional a que hace alusión la Resolución N° 2009-0008; iii) El expediente administrativo contentivo del procedimiento de reestructuración del que fue objeto; iv) El Oficio, orden o instrucción con el que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia autorizó o facultó al Director Ejecutivo de la Magistratura a proceder a la Remoción y Retiro de la querellante con ocasión al proceso de Reestructuración del Poder Judicial; y v) El manual descriptivo de cargos, específicamente el correspondiente al de Analista Profesional I.
En ese sentido y por cuanto la referida probanza no cumple con los extremos legales previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que aun promovida dentro de la figura de la prueba libre, la cual el Tribunal está obligado a evacuar a través de alguno de los medios previsto en dicho cuerpo normativo, es por lo que en caso de acordar la exhibición y no poder llevarse a cabo la misma no podrían aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la norma que regula dicho medio probatorio, o al contrario llevándose a cabo la misma no existe instrumento con el cual cotejar lo aseverado por la parte promoverte. Sin embargo conforme a las potestades del Juez contencioso, aunado a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Civil, respecto a la libertad probatoria es por lo que se admite lo promovido por la querellante subsumiéndolo dentro de la prueba de informes, tal y como la misma solicitare, así pues se ordena oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, anexándole copia fotostática simple del presente auto, ello con el objeto que remita a este Órgano Jurisdiccional lo solicitado ut supra, haciéndole el apercibimiento que dicha información deberá ser enviada dentro del lapso de evacuación de pruebas, el cual conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública es de diez (10) días de despacho, siendo que el mismo inicia a partir de la presente fecha exclusive, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido.








































Exp. 2010-1123
MGS/asg/gacq