REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-656

PARTE ACTORA: JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RENGEL, Inpreabogado No. 90.466, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS

En fecha 22 de abril de 2009 el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333, asistido por la abogada MARIHUGENIA RENGEL, Inpreabogado No. 90.466, Procuradora de Trabajadores presento demanda en contra de AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 29 de abril de 2009 se ordenó la subsanación de la demanda con fundamento en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debía determinar con claridad el horario desempeñado, el método de cálculo de las cantidades reclamadas por horas extras diurnas y nocturnas y los salarios devengados durante la relación de trabajo.

El 6 de octubre de 2009 la parte actora presenta escrito de subsanación y el 13 de octubre de 2009 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.

El 19 de noviembre de 2009, la Secretaria de este juzgado Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ, certificó la notificación practicada por el alguacil HECTOR LUCENA de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia preliminar el 8 de diciembre de 2009, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la AGROPECAURIA LAS SANTAS C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la notificación demandada y la petición del demandante y encontrándolas que no eran contrarias a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y en tal sentido el juzgado declaró la procedencia de la acción intentada, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

El 16 de diciembre de 2009 por ocupaciones preferentes difiere la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

El 14 de junio de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reanudación con fundamento en el artículo 14 ejusdem y a tal efecto ordena la notificación de la demandada.

El 12 de julio de 2010 la secretaria de este juzgado HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES, certifica la notificación ordenada.

El 5 de agosto de 2010 se difiere la publicación de la sentencia para el quinto día hábil siguiente.
MOTIVACION DEL FALLO

Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 108, 219, 223, 225, 157, 174, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- El actor se desempeñó como obrero para la AGROPECAURIA LAS SANTAS C.A., devengando un salario básico diario desde junio de 1997 a diciembre de 2008 de Bs. 14,00 y un salario integral diario de Bs. 14.86; de enero de 1999 a diciembre de 2001 un salario básico diario de Bs. 24,00 y un salario integral diario de Bs. 25,60; de enero de 2002 a diciembre de 2003 un salario básico diario de Bs. 26,66 y un salario integral diario de Bs. 28,73; de enero de 2004 a diciembre de 2004 un salario básico diario de Bs. 29,33 y salario integral diario de Bs. 31,69; de enero de 2005 a diciembre de 2005 un salario básico diario de Bs. 37,33 y salario integral diario de Bs. 40,44; de enero de 2006 a diciembre de 2007 un salario básico diario de bs. 40,00 y un salario integral diario de Bs. 43,33; de enero de 2008 a agosto de 2008 un salario básico diario de Bs. 49,2 y un salario integral diario de Bs. 53,57.
2.- Que la demandada no cancelaron voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que el trabajador ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo.
4.- Que la prestación de servicio duró 14 años, 7 meses y 2 días y en base a ello se acuerda la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas.

En consecuencia se condena a la demanda a pagar por concepto de antigüedad:

Bs. 20.834,30 por concepto de antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

75 días X Bs. 14,86= Bs. 1.114,50
180 días X Bs. 25,60= Bs. 4.608,00
120 días X Bs. 28,73= Bs. 3.447,60
60 días X Bs. 31,69= Bs. 1.901,40
60 días X Bs. 40,34= Bs. 2.420,40
120 días X Bs.43,33 = Bs. 5.199,60
40 días X Bs. 53,57= Bs. 2.142,80
Total= Bs. 20.834,30

Por intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.141,78 calculados con la tasa vigente para cada período.

Igualmente se acuerdan 20 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, discriminados como se señala a continuación:
2 días X Bs. 19,80= Bs. 39,60
4 días X Bs. 25,59= Bs. 102,38
6 días X Bs. 25,66= Bs. 153,97
8 días X Bs. 27,04= Bs. 216,36
10 días X Bs. 28,65= Bs. 286,54
12 días X Bs. 30,06= Bs. 360,67
14 días X Bs. 35,68= Bs. 499,47
16 días X Bs. 41,77= Bs. 668,29
18 días X Bs. 43,44= Bs. 781,85
20 días X Bs. 48,56= Bs. 971,29
Total= Bs. 4.080,42

Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas año 1997 8,75 X Bs. 14,00= Bs. 122,5; año 1998 15 días X Bs. 14,00= Bs. 210,00; años 1999, 2000 y 2001 45 días X Bs. 24= 1.080,00; años 2002 y 2003 30 días X Bs. 26,66= Bs. 799,80; año 2004 15 días X Bs. 29,33= Bs. 439,95; año 2005 15 días X Bs. 37,33= Bs. 559,95; años 2006 y 2007 30 días X Bs. 40,00= Bs. 1.200,00 y año 2008 10 días X Bs. 49,2= Bs. 492,00 lo que arroja un total de Bs. 4.904,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas período 1994-1995 15 días X Bs. 49,2= Bs. 738,00; 1995-1996 16 días X Bs. 49,2= Bs. 787,20; 1996-1997 17 días X Bs. 49,2= Bs. 836,40; 1997-1998 18 días X Bs. 49,2= Bs. 885,60; 1998-1999 19 días X Bs. 49,2= Bs. 934,80; 2000-2001 20 días X Bs. Bs. 49,2= 984,00; 2001-2002 21 días X Bs. 49,2= Bs. 1.033,20; 2002-2003 22 días X Bs. 49,2= 1.082,40; 2003-2004 23 días X Bs. 49,2= Bs. 1.131,60; 2004-2005 24 días X Bs. 49,2= Bs. 1.180,80; 2005-2006 25 días X Bs. 49,2= Bs. 1.230,00; 2006-2007 26 días X Bs. 49,2= Bs.1.279,20 y 2007-2008 15,75 días X Bs. 49,2= 774,90, calculados en base al último salario diario alegado (Bs. 49,2) ya que no fueron debidamente disfrutadas durante la relación laboral lo que ascienda al monto de Bs. 12.878,10 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por bono vacacional vencido y fraccionado período 1994-1995 7 días X Bs. 49,2= Bs. 344,4; 1995-1996 8 días X Bs. 49,2= Bs. 393,60; 1996-1997 9 días X Bs. 49,2= Bs. 442,80; 1997-1998 10 días X Bs. 49,2= Bs. 492.00; 1998-1999 11 días X Bs. 49,2= Bs. 541,20; 2000-2001 12 días X Bs. Bs. 49,2= Bs. 590,40; 2001-2002 13 días X Bs. 49,2= Bs. 639,60; 2002-2003 14 días X Bs. 49,2= 688,80; 2003-2004 15 días X Bs. 49,2= Bs. 738,00; 2004-2005 16 días X Bs. 49,2= Bs. 787,20; 2005-2006 17 días X Bs. 49,2= Bs. 836,40; 2006-2007 18 días X Bs. 49,2= Bs.885,60 y 2007-2008 11,08 días X Bs. 49,2= 545,30, calculados en base al último salario diario alegado (Bs. 49,2) ya que no fueron debidamente disfrutadas durante la relación laboral lo que ascienda al monto de Bs. 7.925,30 de conformidad con lo establecido en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por compensación de transferencia e indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por antigüedad:
Año 1994 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1195 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1996 30 días X Bs. 1,66 = Bs. 49,80
Total= Bs. 149,40

Compensación por transferencia:
Año 1994 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1195 30 días X Bs. 1,66= Bs. 49,80
Año 1996 30 días X Bs. 1,66 = Bs. 49,80
Total= Bs. 149,40
Total general= Bs. 298,80

Por horas extras se condena a pagar el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extras anuales pues no consta en autos prueba de que el actor haya laborado efectivamente las horas extras cuyo pago demando que por de más exceden significativamente el límite legal establecido, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por horas extras diurnas en razón del horario de trabajo alegado:

1997 100 horas= Bs. 14,00 /8 X 1,50 X 100= Bs. 262,00
1998 100 horas= Bs. 14,00 /8 X 1,50 X 100= Bs. 262,00
1999 100 horas= Bs. 24,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 450,00
2000 100 horas= Bs. 24,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 450,00
2001 100 horas= Bs. 24,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 450,00
2002 100 horas= Bs. 26,66/8 X 1,50 X 100= Bs. 499,00
2003 100 horas= Bs. 26,66/8 X 1,50 X 100= Bs. 499,00
2004 100 horas= Bs. 29,33/8 X 1,50 X 100= Bs. 549,00
2005 100 horas= Bs. 37,33/8 X 1,50 X 100= Bs. 699,00
2006 100 horas= Bs. 40,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 750,00
2007 100 horas= Bs. 40,00/8 X 1,50 X 100= Bs. 750,00
2008 100 horas= Bs. 49,2/8 X 1,50 X 100= Bs. 922,00
Total= Bs. 6.542,00


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho conforme a la presunción de admisión de hechos y las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333, contra AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL ONCE CON OCHO CENTIMOS (BS. 114.011,8) por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Art. 108 LOT……………… Bs. 20.834,30
2. Intereses Art. 108 LOT .…... ……….. Bs. 14.141,78
3. Días adicionales Art 108 LOT………...Bs. 4.080,42
4. Utilidades Art. 174 LOT…… …….………….... Bs. 4.904,20
5. Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 219 LOT ………Bs. 12.878,10
6. Bono vacacional vencido y fraccionado Art. 223 LOT ………Bs. 7.925,30
7. Horas Extras Art. 207 LOT……………………. Bs. 6.542,00
8. Compensación por transferencia e indemnización Art. 666 LOT…….Bs. 298,80
TOTAL……………………………….……………………...Bs 71.604,90

TERCERO: Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demanda por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.


Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Agosto de 2010.

La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. Anniely Elías Corona
En la misma fecha se publico la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Anniely Elías Corona