REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-J-2010-000165


DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ.
DEMANDADOS: (SE OMITE NOMBRE ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.


Se inicia la presente causa, por solicitud de establecimiento judicial de relación concubinaria, interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.163.228, domiciliada en la calle Acueducto, casa Nº 110, sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la abogada MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 35.108, y con respecto al difunto HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS, quien falleció en fecha 27 de febrero de 2010, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.594, domiciliado en la calle Acueducto, casa Nº 110, sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón. S e interpone la demanda en contra de sus herederas, las adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, venezolanas, portadores de la cedulas de identidad 22.607.409, 22.607.404, 22.607.402 y los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE. Expone la Accionante, que el mes de agosto del año 1991, inició una relación sentimental con el ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS, siendo una relación de hecho, de manera publica, notoria, pacifica, ininterrumpida y estable de concubinato por mas de dieciocho años, donde procrearon cinco hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES de 17, 16,15,10 y 05, años de edad respectivamente. En razón de ello, necesita obtener mediante este procedimiento de acción mero-declarativa, un titulo declarativo de la unión estable de hecho o unión o concubinaria, para que surta los mismos efectos del matrimonio, y se establezca de manera judicial la relación que existió entre los ciudadanos HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS y MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Esto, ya que ambos eran solteros, y decidieron vivir juntos sin contraer matrimonio, en una comunidad concubinaria. Viviendo de esa manera, y mostrándose frente a todos, guardándose respecto, fidelidad, socorro mutuo y dando sus mejores esfuerzos para formar una familia y logrando un desarrollo en todos los aspectos, sobretodo en lo afectivo y económico, todo lo cual lleva a la presunción establecida en el artículo citado. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero-declarativas o de presunción de certeza. De acuerdo a ello solicita que la presente acción mero-declarativa sea declarada con lugar, y en consecuencia se determine la existencia de la unión concubinaria.
En fecha 28 de abril de 2010, es admitida la demanda. Y siendo los demandados tres Adolescentes y dos Niños, se les nombró como Defensora a la Abogada Josmira Mosquera.
En fecha 21 de junio de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante y de los demandados SE OMITEN NOMBRES, representados por la Defensora Publica, abogada Josmira Mosquera.
En fecha 06 de Julio de 2010, la Defensora Publica, dio contestación a la demanda, reconociendo que el Difunto procreó junto a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, a las adolescentes SE OMITEN NOMBRES y los niños SE OMITEN NOMBRES, negando el hecho del comienzo de la relación concubinaria.
En fecha 27 de julio de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, y de la parte demandada. Remitiendo el presente expediente al Juez de Juicio.
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 11 de agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, fue celebrada la audiencia oral y pública, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos

Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” ( Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir donde la pareja que lo conforma deben estar solteros.
Por otra parte, la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda la acción de la demandante:
Riela al folio 07, constancia de convivencia emanada del Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 12 de marzo de 2010, la cual fue autenticada en la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 17 de marzo de 2010.
Riela al folio 09, partida de nacimiento de la Joven SE OMITE NOMBRE expedida por el Jefe Civil del Municipio Autónomo los Taques Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS y MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ.
Riela al folio 10, partida de nacimiento de la Adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida por el Jefe Civil del Municipio Autónomo los Taques Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS Y MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ.
Riela al folio 11, partida de nacimiento de la Adolescente SE OMITE NOMBRE expedida por el Jefe Civil del Municipio Autónomo los Taques Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS Y MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ.
Riela al folio 12, partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de La parroquia Norte, Municipio Carirubana. Estado Falcón, donde hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS Y MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ.
Riela al folio 13, partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Taques. Estado Falcón, donde hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS Y MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ.
Riela al folio 14, acta de defunción del ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS, expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo, de fecha 16 de abril de 2005, y de donde se desprende que falleció en fecha 27 de febrero de 2.010.
Siendo los enunciados documentos, instrumentos públicos, queda plenamente establecida la relación paterna Filial, y la fecha de defunción del ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD.
Riela al folio 20, carta de residencia del ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD, siendo un documento administrativo, se desprende del mismo, que al momento de su muerte, vivía en la misma residencia de la Demandante.

De las Pruebas Testimóniales de la Parte Demandante:

En relación al testimonio de la ciudadana LUZMILA GUADALUPE VARGAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.811.713, fue suficientemente convincente en que los conoce desde hace 20 años, y que sabe y le consta, que ambos eran solteros, que procrearon 5 hijos, teniendo una convivencia pública, notoria e ininterrumpida.
En relación a la testimonial de la ciudadana ELIERMIS CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.859, en sus dichos manifestó, que es hija de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, que sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria, porque desde que tenia 5 años ha convivido con ellos, hasta el fallecimiento del ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD, el 27 de febrero de 2010. De igual forma la ciudadana CARMEN AMELIA GUTIERREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.145.023, fue lo suficientemente convincente al manifestar que es hermana de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, que habita en el mismo sector donde estableció, su domicilio con el ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD, y que sabe y le consta que los dos eran solteros y procrearon 05 hijos.
Pruebas Testimoniales de la parte Demandada:
En referencia al testimonio de la ciudadana CARMEN AMELIA GUTIERREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.145.023, manifestó conocer a la pareja por ser vecinos, donde frecuentaba su domicilio por mas de 20 años, percibiéndolos como una pareja estable, teniendo una relación pública, notoria e ininterrumpida.
En cuanto a la opinión de los Niños y las adolescentes haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, manifestaron las adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE BLANCHARD DÍAZ, “estamos de acuerdo con la solicitud introducida por nuestra mamá”.
Ahora bien, siendo que no existían impedimentos entre la demandante y el ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD, para contraer matrimonio y habiendo quedado demostrado durante el presente juicio con la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, que efectivamente mantenían una vida en pareja desde el mes de septiembre del año 1991 hasta el día 27 de febrero del año 2010, constituyéndose como marido y mujer, y procreando cinco hijos, de los cuales hay una mayor es mayor de edad, dos adolescentes y dos niños, en virtud de ello, este Juzgador, declara en consecuencia que verdaderamente los prenombrados ciudadanos convivieron por dieciocho años, de manera ininterrumpida, notoria y consuetudinaria como un matrimonio, evidenciándose la existencia de la relación concubinaria.

Consecuencia de lo anterior, es que debe ser declarada con lugar la presente acción mero declarativo de relación concubinaria, derivándose de ella todos los efectos legales de la misma como lo es el establecido en los artículos 796 y 823 del Código Civil. . Y así se decide.-


DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de acción mero declarativa de la relación concubinaria, que interpuso la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.163.228, asistida por la abogada MIGDALIA ROSENDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 35.108, quedando plenamente comprobada la relación concubinaria, existente desde el mes de agosto de 1991 hasta el 27 de febrero de 2010, con el ciudadano HERNAN JESUS BLANCHARD SALAS, quien falleció el 27 de febrero de 2010, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.594. Emanándose de ella el establecimiento de la relación concubinaria y las consecuencias legales que se puedan derivar del establecimiento judicial de la relación.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días de agosto de dos mil diez.

Dr. ALEXANDER LOPÈZ.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 12:57 p.m.
Conste.
La Secretaria.