REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 31 de agosto de 2010
200° y 151°
Asunto Nº CA-961-10-VCM
Resolución Judicial N° 211-10
Ponente: Jueza Presidenta: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal de la inhibición planteada por la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, en fecha 17 de agosto de 2010, del Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° AP01-S-2008-007684 (nomenclatura del citado tribunal), seguida contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.189.240, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87, ejusdem.
En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de inhibición, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AJ02-X-2010-000005), constante de una (01) pieza contentiva de cuarenta y tres (43) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-961-10-VCM, designando como ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En esa misma fecha esta Corte dictó auto acordando devolver las presentes actuaciones a través de oficio Nº 479-10, dirigido al Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que fuera agregado a dicho cuaderno acta de inhibición correspondiente.
En fecha 25 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 2758-10, de fecha 23 de agosto de 2010, emanado del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, remitiendo asunto Nº AJ02-X-2010-000005, acta de inhibición de fecha 17 de agosto de los corrientes, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, el cual guarda relación con la causa seguida contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.240, posteriormente dándole entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho como reingreso de la presente causa y le fue asignado el Nº CA-961-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En fecha 30 de agosto de 2010, esta Alzada con ponencia de la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió la inhibición presentada por la Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Abogada OTILIA DELGADO DE CAUFMAN.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza, Abogada OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el N° AP01-S-2008-007684 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal), seguido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, en agravio de la ciudadana DALILA VASQUEZ, en lo siguiente términos:
“…conforme a lo previsto en el articulo 89 de el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de la presente dejo constancia que no obstante tener la potestad jurisdiccional, conferida por el Estado al momento de ser nombrada Jueza ante este Circuito Judicial Penal, me considero inhábil para seguir conociendo del asunto AP01-S-2008-007684, al estar incursa en la causal establecida en el articulo 86, numeral 7 del Código Penal (sic), en virtud de haber emitido opinión en la causa 01-F34-1180-2008 seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO por la Fiscalía Trigésima Cuarta de Área Metropolitana. El asunto ya descrito, se tiene como juzgadora a la presente, pero resulta imprescindible separarme de la causa, al ser subjetivamente incompetente para conocer de las actas procesales, ya que en fecha 16 de noviembre de 2009, dicté decisión, mediante la cual no acepte el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.240, que fuera presentado como acto conclusivo por la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo en dicha decisión: “…Del análisis del presente Asunto, se establece de manera cierta la falta de investigación por parte de la representación fiscal a objeto de recabar los elementos necesarios para determinar la comisión o no de los hechos punibles denunciados, calificados provisionalmente como delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, formas de violencia de genero en contra de las mujeres en el articulo 15 numerales 1 y 2; concretamente, el resultado de la atención requerida a la Institución Avesa, en el supuesto negativo, su inasistencia y la declaración del hijo de la mujer agredida, quien se encontraba en compañía de la progenitora cuando ocurrió el hecho denunciado. Si bien el tramite previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el juez o jueza no acepte el sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal y de ser ratificado el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contra; no señala la norma cual juez o jueza ha de dictar lo ratificado, siendo improcedente desde toda lógica adjetiva, que sea el juzgador o juzgadora que rechazo el acto conclusivo el que dicte el sobreseimiento, ya que la ley procesal penal, indica que el juez o jueza que hay emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se deberá de inhibir de conocerla, por lo que el dictamen de la ratificación del sobreseimiento debería ser emitido por un administrador o administradora de justicia distinto a aquel que lo rechazó, quedando obligado el nuevo juez o jueza a pronunciarse y de no estar de acuerdo salvar su opinión en contrario, en base a que el órgano jurisdiccional, por mandato legal queda sujeto en estos casos al arbitrio de lo que considere el Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público. En este orden, resulta imposible que se me exija dictar una decisión cuando ya he emitido opinión en ella, siendo lo procedente y ajustado a derecho considerarme inhábil e inhibirme de conocer el Asunto AP01-S-2008-007684 al encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de probar lo señalad, se remite copia certificada de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Inhibición como mecanismo, referido a la “Capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de las funciones del poder judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
“ART. 86.-Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. …”
“ART. 87.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De la causal:
La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la jueza del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir lo correspondiente con ocasión a la causal de inhibición planteada por la Jueza OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, en este sentido se observa que la mencionada Jueza se inhibe de conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL BRAVO, aduciendo encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando haber emitido opinión en la causa a través de decisión de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual no aceptó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano José Francisco Sandoval Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.240.
Señala la Jueza en su escrito de inhibición, que en fecha 30 de octubre de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento: “La Constitución de la República establece de manera expresa entre las atribuciones conferidas al Ministerio Público la de ordenar y dirigir la perpetración de los hechos punibles para hacerlos constar con todas las circunstancias que pudiera influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autora; en el caso concreto, esta atribución no fue ejecutada por la representación fiscal que solicita el sobreseimiento, toda vez que no se evidencia la existencia de diligencias tendentes a formular la tesis que permita señalar la comisión o no de un delito, advirtiendo que para requerir el sobreseimiento de la causa en los términos del articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario de manera previa realizar todos los actos investigativos que aseguren la imposibilidad de recabar e incorporar nuevos elementos para imputar el hecho a una determinada persona, por tanto, la jurisdicción en el sagrado deber de aplicación del control judicial, debe estudiar cada caso de manera concreta y tener el convencimiento de que los elementos producto de la investigación efectuada no son suficientes para realizar una imputación y presentar un acto conclusivo distinto al que fuera presentado, siendo lo procedente y ajustado a derecho no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consecuencia enviar las actuaciones al Fiscal Superior de dicho órgano, a fin de que ratifique o rectifique la petición rechazada, todo conforme al único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Consecuencialmente a lo anterior, el Abogado JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscala Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe esta Alzada hacer mención del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Articulo 323.- Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Aunado a lo anterior, también es preciso traer a colación lo dispuesto en el articulo 4 del Código Civil, en el cual se señala que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y el significado propio de las palabras” Ahora bien, el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su único aparte que “si el o la Fiscal superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o la Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario” es evidente del articulo in comento, que la Jueza o el Juez que primeramente no aceptó la solicitud de sobreseimiento, es quien en cumplimiento con el procedimiento establecido en el articulo 323 del Código Orgánico, debe decidir sobre el sobreseimiento ratificado por el Ministerio Público, decretando el mismo pero dejando su opinión en contrario si así lo desea, esto como una facultad que le confiere la Ley, por lo que en este caso, como en otros análogos debe la Jueza Inhibida, dictar el sobreseimiento de la causa, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, siendo esta una condición imperativa de orden legal, la cual a pesar de tener tal carácter, también contempla la posibilidad para que el juez o jueza en su decisión salve su opinión en contrario si este así lo considera.
Tal interpretación judicial es así, en tanto que de ser otro Juez o Jueza a quien le correspondería pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, el mismo legislador expresamente lo hubiese establecido, y no como evidentemente se desprende del propio texto del artículo de manera llana y simple, además de ser lógico el señalamiento que hace la norma con respecto a la facultad del Juez o Jueza de dejar su opinión en contrario de ser el caso que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique la solicitud.
Por otro lado, aduce la Jueza inhibida que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, observando esta Instancia Superior al respecto, que la ciudadana Jueza no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al mérito o fundo de la controversia, ya que, solo negó la solicitud planteada por considerar que hubo una deficiente investigación por parte del Ministerio Público, y así se desprende de su propia decisión al establecer “…no se evidencia la existencia de diligencias tendentes a formular la tesis que permita señalar la comisión o no de un delito…”. Por lo que siendo esto así, no cabe de ninguna manera adecuar los supuestos esgrimidos por la ciudadana Jueza inhibida en la causal invocada en su escrito.
En consecuencia, visto como ha sido que no le asiste la razón a la Jueza Inhibida Dra. OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta en su carácter de Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, en su carácter de Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTE
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto N° CA- 961-10 VCM
NAA/JEPG/TJG/Ads/jr.-
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