REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL


Caracas, 31 de agosto de 2010
200° y 151º°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 213-10
Asunto Nº CA-962-10-VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ SUAREZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dictó la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ SUAREZ contra la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 10 de agosto de 2010, quien no dio contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 20 de agosto de 2010, signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001117; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-962-10 VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de agosto de 2010, con ponencia del Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ SUAREZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dictó la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ SUAREZ, en los siguientes términos:

“…Esta Defensa considera en el presente caso el Tribunal no motivó los fundamentos de hecho y derecho, por lo cuales se dictó las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza y más aún si es de detención, deben contener los presupuestos procesales que por exigencias taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que éstos deber ser coincidentes en todos sus numerales para así poder aplicar los presupuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem.

Por otra parte el Tribunal decretó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Representante Fiscal, careciendo esta solicitud de fundamentación alguna, tanto que con relación a la caución juratoria, solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal y no solicitó lo establecido en el artículo 256 numeral 8 de la norma antes señalada, obviando lo señalado en el artículo 114 de la Ley que rige la materia; es decir solicitarlo de manera fundada; sin embargo, el Tribunal a-quo al momento de dictar su decisión acordó las Medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nuevamente mi representado en un estado de indefensión, siendo está defensa ya había advertido tal falta.
Así mismo, es importante destacar que en el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos (sic) o pesan sobre él elementos indiciarios razonables adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción (Negrillas de la defensa)

La defensa concluye que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar, ni en el acta de presentación de detenidos, ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo la Jueza de Control para decretar la medida impuesta a mi representado, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes (Negrillas de la Defensa)

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se Admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de Primera Instancia de Violencia Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2010, en la cual decretó la Medida Cautelar, establecida en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones admitan el presente recurso, declaren con lugar y revoquen las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Cuarto de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 20 de julio de 2010, en contra del ciudadano SUAREZ LEPOLDO JOSE, y se le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Abogada AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien habiéndose dado por notificada en fecha 10 de agosto de 2010, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2010, dictó decisión al término de la audiencia celebrada conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 concatenado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, quien calificó los hechos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal TERCERO: acuerda imponer las Medidas de Protección y Seguridad, ya que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º la del ordinal 6º, se le prohíbe al ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ, por si mismo o por terceras persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13º, es decir, el ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ, deberán comparecer por ante este despacho Judicial, quien va ser el equipo que va a determinar si el imputado es necesario que continúe o no, se (si) 256 3 y 8 dos fiadores de que 30 unidades tributarias cada uno originales a la Fiscalia (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con la investigación. Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene la respectiva evaluación psicológica a la ciudadana víctima CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVIA CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL al ciudadano LEOPOLDO JOSE SUAREZ....”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos de la recurrente, debe observar lo siguiente:

La Defensa ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el a quo en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual dictó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la impugnante, la recurrida no motivó los supuestos de hecho y de derecho para imponer dicha medida de coerción personal, apuntando que estas, cualquiera que sea su naturaleza y más aún si se refieren a detención, deben contener los presupuestos necesarios que exige el artículo 250 ejusdem para su procedencia.

Con respecto a ello, la recurrente expresa que en el proceso penal, los supuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se traducen en el fomus boni iuris y en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez.

Expresa la impugnante, que la decisión objeto de apelación no cumple con los requisitos exigidos en la citada norma al no estar fundamentado el decreto de la medida cautelar impuesta, ni en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, desconociendo la defensa las razones de hecho y derecho que tuvo la Jueza para tomar tal decisión, quebrantando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes.

Por último, arguye la apelante, que la recurrida procedió a dictar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representación fiscal, solicitó fue la imposición de una caución juratoria conforme las previsiones del artículo 258 ejusdem y no la caución personal, es decir, bajo la figura de fiadores, medidas estas que no fueron solicitadas fundadamente por el Ministerio Público como lo dispone el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que rielan en la presente incidencia de apelación, se evidencia que la recurrida entre sus pronunciamientos acordó imponer al ciudadano: LEOPOLDO JOSÉ SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta presentaciones periódicas ante la oficina destinada para ello en este Circuito Judicial Penal, previo cumplimiento de la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica demostrable e ingreso mensual igual o superior a treinta unidades tributarias, mas no estableció la recurrida la debida motivación y razonamiento jurídico sobre la base de los elementos de convicción existentes en las actuaciones para estimar acreditada la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como tampoco los fundados indicios incriminatorios contra el presunto autor, lo cual vicia de inmotivación la decisión proferida.

Al respecto, sobre la motivación de las medidas cautelares impuestas por el órgano jurisdiccional, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de flagrancia en materia de violencia de género, establece el artículo 93, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“El Ministerio Público, en un termino que no excederá de las cuarenta y ochos horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal,…”.(Subrayado de la Alzada).

Por otra parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas….” (Subrayado de la Alzada).

Del análisis de los mencionados artículos, concluimos que para imponer las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben satisfacer necesariamente los mismos supuestos contenidos en el articulo 250 ejusdem, tal y como lo prevén ambas normas ut supra transcritas, de las cuales se colige que el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al dictar la privación judicial preventiva de libertad, o bien, una medida menos gravosa, refiriéndose tácitamente a las medidas cautelares, debe observar los mismos supuestos que motivan imposición de la privativa de libertad, es decir, la acreditación de un hecho punible que merezca pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho; todo lo cual no fue observado por la recurrida, adoleciendo de nulidad absoluta la referida decisión por no ser susceptible de convalidación, ni subsanación.

Dicho lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el derecho; y en el caso de marras se debe señalar que el defecto de claridad de la decisión se traduce en oscuridad de los conceptos de los cuales no se puede inferir con certeza el pensamiento del juzgador que motivó su resolución.

Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, referido a la falta de motivación, que van en detrimento de la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar toda actuación jurisdiccional; resulta imperioso para este Tribunal Superior Colegiado declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano LEOPOLDO JOSE SUAREZ y por vía de consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-P-2010-013760; en fecha 20 de julio de 2010; mediante la cual el Tribunal a quo dictó la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, en virtud de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión infundada proferida por el Tribunal de la cognición, que dejó en indefensión por incertidumbre de los fundamentos de la misma al investigado y su defensa.

En tal sentido, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan vigentes, la denuncia interpuesta por la víctima y demás actas de investigación, así como las medidas de protección y de seguridad dictadas por la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo queda en libertad el ciudadano: LEOPOLDO JOSE SUAREZ, bajo las restricciones que implican el cumplimiento de las medidas de protección y de seguridad acordadas por el órgano receptor de la denuncia.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abogada GIOVANNA LANDER SALAZAR, Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano SUAREZ LEOPOLDO JOSE y por vía de consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, como la resolución dictada en el asunto Nº AP01-S-2010-013760; en fecha 20 de julio de 2010; mediante la cual el Tribunal a quo dictó la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan vigentes, la denuncia interpuesta por la víctima y demás actas de investigación, así como las medidas de protección y de seguridad dictadas por la Subdelegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo queda en libertad el ciudadano: LEOPOLDO JOSE SUAREZ, bajo las restricciones que implican el cumplimiento de las medidas de protección y de seguridad acordadas por el órgano receptor de la denuncia.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-962-10 VCM
NAA/JEPG/TJG/ads/sol/jepg