Juzgado de Sustanciación
Caracas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Oswaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl Escobar Ledezma, titular de la cédula de identidad número 6.821.520, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 del 21 de junio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el 03 de mayo de 2010 por el mencionado ciudadano, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898, de fecha 18 de enero de 2010, dictado por la aludida Supertendencia, a través del cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del recurrente.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad del anterior recurso, pasa a hacerlo con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante SUDEBAN), por cuanto “(…) decidió desestimar, alegando extemporaneidad, el Recurso de Reconsideración que, a nombre de mi poderdante, en fecha 8 de Abril de 2010 interpuse en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN), mediante el cual –sin tener facultades para ello- alegando proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, invade potestades de otras ramas del poder público y se arroga las competencias a estos correspondientes (…)”.(Destacado del escrito).
Alega respecto a la notificación del acto impugnado que “(…) no habiendo sido notificado de forma alguna el Acto Administrativo recurrido, tal como así lo ha confesado el propio Superintendente de Bancos en el mismo oficio denegatorio del Recurso de Reconsideración mencionado, y no existiendo las más remota posibilidad de sostener la existencia de una citación presunta y habiendo recibido el administrado, apenas, una información incompleta, cuyo contenido sólo está referido a la opinión del Director del SAREN, en el sentido de atribuirle al Superintendente, facultades que definitivamente no ostenta (…)”; indicando que en el caso concreto que “(…) no tuvimos conocimiento de la identidad de quien dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de mi mandante (…) hasta que el SAREN, tuvo a bien informarnos en fecha 25 de febrero de 2010 (…)”. (Destacado y subrayado del escrito).
En virtud de lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 19 y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF- DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la SUDEBAN al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), según el cual, se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes en general de su mandante, y prohibición de otorgar documentos ante los distintos Registros y Notarías del país; y por ende, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y se oficie en consecuencia al referido Director del SAREN, participándole la suspensión de la medida en cuestión. Por las mismas razones, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el referido oficio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A. DE LA COMPETENCIA:
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, debe este Juzgado, en primer lugar, resolver si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 del 21 de junio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el 03 de mayo de 2010 por el mencionado ciudadano, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898, de fecha 18 de enero de 2010, dictado por la aludida Supertendencia, a través del cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del recurrente.
En ese sentido, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (la Resolución número 317.10 del 21 de junio de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
B. DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. A tal efecto, estima necesario verificar el cumplimiento de las previsiones indicadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, que el escrito contentivo del recurso no se encuentre incurso en los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 35 conjuntamente con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley en referencia.
Ello así, constata este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso interpuesto cumple con los supuestos de admisibilidad relativos a las demandas de nulidad, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, así como los requisitos del libelo, a saber:
Se constata que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el precitado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; que quien se presenta como apoderado judicial del recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Corte Segunda, a los fines de su decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
RUD/grg.-
Exp. Nº AP42-N-2010-000401
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