JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; esta última en su condición de fiadora solidaria.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, indicaron en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 30 de junio de 2006, la sociedad mercantil DYANCA, C.A., celebró con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el contrato de obra signado con el Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2777, para la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA55-1-IA68 ESTADO ZULIA”, de evidente utilidad pública, por cuanto el servicio prestado es de cloacas para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona norte de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia.
Señalaron, que se estableció un término de duración para la ejecución de la obra en referencia, dentro del lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato.
Que la empresa demandada al momento de suscribir el contrato de obra, se sometió expresamente con carácter obligatorio a las “(…) ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’, que con carácter de obligatoriedad regían para la fecha de celebración del aquél [sic], entre otras, las contrataciones de la administración que tuvieren por objeto la ejecución de obras destinadas, como se tenía previsto en el presente caso, a prestar un servicio público”.

Que la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, se comprometió a pagar, como valor total de la obra, que se debió ejecutar la cantidad de Cinco Millardos Setenta y Cuatro Millones Quinientos Veinte y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.074.523.772,58) actualmente Cinco Millones Setenta y Cuatro Mil Quinientos Veinte y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.074.523,77), incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), y la cantidad de Cuatro Millardos Cuatrocientos Cincuenta y Un Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.451.336.642,61) lo cual equivale hoy a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.451.336,64), sin inclusión de dicho impuesto.
Señalaron, que la empresa deudora recibió el pago de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, por la cantidad de Dos Millardos Doscientos Veinticinco Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.225.668.321,31) lo cual equivale actualmente a la suma de Dos Millones Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.225.668,32), pago que fue realizado a través de orden de pago Nº 2542 de fecha 28 de julio de 2006.
Indicaron que desde el 19 de julio de 2006, se produjo una paralización de la obra, debido a que se requerían específicamente unas tuberías que solo podían obtenerse de un tercero extraño a la relación contractual.
Añadieron, que en reunión celebrada en fecha 27 de junio de 2008, las partes acordaron el reinicio de los trabajos relacionados con la obra contratada.
Que “En fecha 14-08-2008, [sic] las partes convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, la [sic] cual consistió en la determinación del tramo de la obra a ejecutar por la ‘LA DEUDORA’, acordando, como única modificación, que éste quedó identificado como ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V22-1-V-21-1. ESTADO ZULIA’, implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual, que no comportó variación de importancia que pudiere entenderse como inclusión, en el contrato de obra, de una sustitución o cambio del objeto contractual, pues éste continuaba siendo el mismo”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito original).
Que en fecha 7 de septiembre de 2008, las partes acordaron el reinicio de los trabajos, procediendo en consecuencia a levantar y a suscribir un “ACTA DE REINICIO” de los trabajos relacionados con la ejecución de la obra contratada, bajo las mismas condiciones que se establecieron en el contrato inicial, con las únicas variaciones consistentes en la fecha de inicio de la obra, con la fecha de terminación de la misma, la disminución de la meta física y la denominación del tramo de la obra a ejecutar.
Relataron que la empresa contratista incumplió con el contrato de obra, al no desarrollar los trabajos propios para la ejecución de la obra “(…) por carecer de un cronograma actualizado de trabajos y de procedimiento o método constructivo de trabajo; no presentó ni estableció procedimientos de seguridad como los AROS (Análisis de Riesgo en Operaciones), ni de Aretes (Análisis de Riesgos en Trabajos Espaciales), ni certificación de equipos y normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no dispuso de personal técnico especializado para la ejecución de la obra, y no instaló la tubería de noventa y seis pulgadas (96”) de diámetro.”
Indicaron que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(…) mediante memorando Nº INA-005-2009, de fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), le notificó a la ‘DEUDORA’ la orden de suspensión, de manera inmediata, de toda actividad en la obra contratada, (…) señalándosele que tal medida atendía al incumplimiento injustificado, por parte de la ‘DEUDORA’, de las obligaciones que (…) contrajo al suscribir el contrato de obra (…) con lo cual quedó notificada del inicio de los trámites rescisorios, destacando que la inejecución de dicho contrato afecta intereses patrimoniales de la República y, por ende la satisfacción de los beneficios colectivos que representaría, para la comunidad del sector, la realización de la obra.” (Mayúsculas y negritas del escrito original).
Que “Consta de Resolución Nº 00007, de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), librada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que éste decidió, en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra procedió a RESCINDIR EL CONTRATO Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06ZU-2777, que obligaba a la empresa DYANCA, C.A., a la construcción del ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA55-IA68 ESTADO ZULIA’ que, como quedó antes precisado fue limitada, en su meta física, al TRAMO REF V22-1-V-21-1. ESTADO ZULIA’ del INTERCEPTOR NORTE ALTO, correspondiente al denominado SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO. ESTADO ZULIA’. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito original).
Señaló que las obligaciones pecuniarias que se derivan de la inejecución del contrato, ascienden a la cantidad de Dos Millardos Doscientos Veinticinco Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.225.668.321,31), equivalente, actualmente a la suma de Dos Millones Doscientos veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.225.668,32), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) pagado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por concepto de anticipo para la ejecución de la obra y que la empresa tiene la obligación de reintegrar, así como la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 649.538,56), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de obra, igualmente la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 445.133,66) por concepto de Indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, concluyendo que la empresa contratista adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.320.340,54).
Que vistas las fianzas constituidas por la compañía Seguros Altamira, C.A., para garantizar el reintegro del anticipo del valor de la obra contratada y por el fiel cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil DYANCA C.A., de las obligaciones que ésta contrajo al suscribir el contrato para la ejecución de la obra mencionada, esta se encuentra obligada de manera solidaria a pagar a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad Tres Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.320.340,54).
Finalmente solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 91 numeral 1 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4 en su único aparte, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1.099 del Código Civil; 585, 587, ordinal 1º del 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil se decreten las medidas cautelares solicitadas con determinación en el decreto del monto del embargo a ejecutarse.
Asimismo solicitaron que de conformidad con la facultad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se oficie a la Superintendencia de Seguros para que indique cuales son los bienes de que dispone la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., que resulten suficientes para cubrir el monto de los decretos de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, remitiéndole a la citada Superintendencia las copias certificadas correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado en su carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las Sociedades Mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; esta ultima en su condición de fiadora solidaria, por incumplimiento del contrato de obra signado con el Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2777, para la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA55-IA68 ESTADO ZULIA”.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentran entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
Lo anterior se fundamenta en que los montos demandados por los representantes de la Procuradora General de la República que se detallan a continuación son Dos Millones Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.225.668,32), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) pagado por concepto de anticipo para la ejecución de la obra, así como la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 649.538,56), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de obra y la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 445.133,66) por concepto de Indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, concluyendo que la empresa contratista adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.320.340,54), equivalente a Cincuenta y Un mil Ochenta y Dos Unidades Tributarias con Dieciséis Centésimas (51.082, 16 UT) conforme al valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de Febrero de 2010, el cual solidariamente está obligada a pagar la empresa “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” en virtud del contrato de fianza suscrito con la empresa DYANCA, C.A., los cuales pretende el Ministerio demandante recuperar mediante la presente demanda.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; esta última en su condición de fiadora solidaria. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a los fines de su participación en la audiencia preliminar la notificación del Director de FUNDACOMUNAL Zulia, para que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar, finalmente en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para el Ambiente. Líbrese oficio
A los fines de la citación de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., así como de la notificación del Director de FUNDACOMUNAL Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.


Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., y del Director de FUNDACOMUNAL Zulia Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta ultima en su condición de fiadora solidaria.
2.- Admite la referida demanda;
3.- Ordena la citación de las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.,
4.- Ordena librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,
5.- Ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
6.- Ordena notificar al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar,
7.- Se ordena librar oficio y despacho al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., y del Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia.
8.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
9.- Ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza De Mérida
















jmrg
Exp. Nº AP42-G-2010-000066