JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3007 respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.909.733,68), equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Trece Centésimas (44.765,13 U.T.).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, indicaron en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO, C.A.), celebró en fecha 14 de junio de 2006, con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2780, relacionado con la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB31-IB48.1 ESTADO ZULIA”, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Asimismo, señalaron que: “(…) “LA DEUDORA” recibió el pago del monto de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, el cual alcanzó la suma de UN MILLARDO OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.886.986.823,00), equivalentes, actualmente, a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.886.986,82) pago éste que consta de la valuación y de la orden de pago Nº 1851 de fecha 22-06-2006, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que las partes en fecha 14 de agosto de 2008, “(…) convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, mediante addendum (sic) que suscribieron al efecto, la cual consistió en la determinación de la ruta y denominación del tramo de la obra a ejecutar por la “LA DEUDORA”, acordando, como única modificación, que éste quedó identificado como “INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V20-1V18-1. ESTADO ZULIA”, implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual que no comportó variación de importancia que pudiera entenderse como inclusión, en el contrato de obra, de una sustitución o cambio del objeto contractual, pues éste continuaba siendo el mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) el plazo de duración del contrato se mantuvo igual no obstante la disminución de la meta física, lo que evidencia la falta de justificación del incumplimiento, por parte de la contratista (…)”.
Que, “(…) La modificación contractual, relacionada con la diminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad para “LA DEUDORA”, resultó favorable a ésta, (…) por lo que la cantidad de dinero que recibió por tal concepto, resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, no podría ser la falta de recursos económicos la justificación de la inejecución (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “(…)“LA DEUDORA” evidenció: su falta de experiencia para la ejecución de los trabajos de la obra contratada; la carencia de un plan de trabajo; la carencia de un personal técnico capacitado para ejecutar la obra; la carencia de capacidad técnica y de experiencia para desarrollar los trabajos de ejecución de un proyecto de la magnitud (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) “LA DEUDORA”: no estableció procedimientos de seguridad, (…) omitió la certificación de equipos y normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no dispuso el personal técnico especializado para la ejecución de la obra y no instaló la tubería de 96” de diámetro.(…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Señalaron que, “(…) Consta de Resolución Nº 00001, de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), librada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que éste decidió, en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento, por parte de “LA DEUDORA”, de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a RESCINDIR EL CONTRATO(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que, “(…)“LA DEUDORA” fue debidamente notificada de la deuda que ha sido detallada, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del Contrato de Obra, tanto en lo relativo a reinicio, como a la terminación de la obra (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Que, “(…) La fiadora fue debidamente notificada en fecha 08/07/2009, mediante comunicación No. 001001 de la misma data (08/07/2009), de los incumplimientos de la “LA DEUDORA”, así como también fue notificada en fecha 05-03-2010, mediante oficio Nº 000094 del 02-03-2010, de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra, (…) “LA DEUDORA” AFIANZADA, no dio cumplimiento a la obligación de reintegrar, en forma alguna, la cantidad de dinero recibida como anticipo del pago del valor de la obra, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3007 respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs F. 2.909.733,68), equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Trece Centésimas (44.765,13 U.T.).
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
[…Omissis…]”
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, ya que la demanda interpuesta se estableció por un monto de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs F. 2.909.733,68), equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Trece Centésimas (44.765,13 U.T.), es decir, se encuentran entre las unidades tributarias contenidas en el referido artículo. Así se declara.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, de seguidas pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignó el instrumento poder que acreditan su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3007 respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.909.733,68), equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Trece Centésimas (44.765,13 U.T.). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en las personas de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo y a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
A los fines de la citación de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y la notificación del Director de FUNDACOMUNAL se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines antes señalados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.





III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3007 respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
2.- Admite la referida demanda;
3.- Citar las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
4.- Notificar al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia.
5.- Librar oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.) y la notificación del Director de FUNDACOMUNAL.
6.- Abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- Fijar la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza De Mérida



RUD/Jvd
EXP. Nº AP42-G-2010-000072