JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Guido Puche Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Tenedora de Valores e Inversiones TDVI C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la omisión del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 05 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este órgano Jurisdiccional y se recibió el expediente.
Así las cosas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la compañía Tenedora de Valores e Inversiones TDVI C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la omisión del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “En fecha 01 de mayo del año 2009, TDVI presentó por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (en lo sucesivo “EL REGISTRO”), para su revisión y el cálculo de los derechos respectivos contenidos en la Ley de Registro Público y del Notariado; los cuales TDVI tendría que pagar por la protocolización de una enajenación que involucraba el traspaso de la propiedad de un bien inmueble situado en jurisdicción de dicha Oficina de Registro, a través de la celebración de un contrato nominado de permuta celebrado entre TDVI y la sociedad mercantil INVERSIONES CIBAO, C.A (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En fecha ocho 08 de mayo del año 2009, fueron emitidas y liquidadas por EL REGISTRO las Planillas identificadas con los Nos. 241-10361 y 241-10313, correspondientes al cálculo de pago de tasas o aranceles por concepto de traslado y derecho de inscripción y registro del contrato de permuta antes aludido (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En virtud del monto de la operación antes descrita, y de conformidad con el cálculo efectuado por los funcionarios de EL REGISTRO, a TDVI le correspondía pagar por concepto de traslado, un monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 330,00), según consta en Planilla Nº 241-10361 (Anexo “B”), y por concepto de inscripción y protocolización del documento, un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 28.541,75) según consta en Planilla Nº 241-10313 (…)”. (Negrillas del original).
Que, “En fecha dos (2) de julio del año 2009, fue introducido el contrato de permuta ante EL REGISTRO con el fin de tramitar y culminar su protocolización y por ende la enajenación del inmueble identificado (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Que, alega la representación judicial de la parte recurrente que por “(…) un error involuntario en el cálculo del monto a pagar por concepto de inscripción y registro del contrato de permuta, ya que el mismo se realizó sobre la base de un monto de operación de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 19.000.000,00), por lo cual se debía pagar otra planilla complementaria por la diferencia restante, por un monto de CUARENTA Y OCHO MÍL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 48.000,00)”.
Que, “(…) El día veintidós (22) de julio de 2.009, TDVI procede a pagar la Planilla Nº 241-13253 por el monto anteriormente indicado (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En días posteriores, la Dra. Eva Cárdenas, funcionaria de EL REGISTRO, informó a TDVI que la presentación del finiquito de pago de la contribución especial de plusvalía había sido entregada extemporáneamente por lo que se debería retirar el documento inicialmente procesado”. (Negrillas del original).
Que, “Ante esta situación, TDVI hace presencia ante EL REGISTRO, en fecha primero (1º) de octubre de 2.009, a fin de conocer las razones por las cuales se alegaba la extemporaneidad de la entrega del mencionado documento (…)”. (Negrillas del original).
Que, “En esta oportunidad, EL REGISTRO informó a TDVI que de conformidad con el nuevo “Instructivo para normar el procedimiento relativo a la recaudación mediante las planillas únicas bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías”, (Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 389 del 25 de agosto de 2009, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 371.212 de fecha 25 de agosto de 2.009, y lo establecido por su artículo 6º, el plazo para presentar el contrato de permuta era de sesenta (60) días continuos a partir del pago de las planillas contentivas de las tasas, aranceles y/o derechos de inscripción y registro de los documentos, y motivado a que el último pago realizado por TDVI por esos conceptos había ocurrido en fecha veintidós (22) de julio (…) para el momento en que fue entregado a EL REGISTRO el finiquito de la contribución de plusvalía emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, ya había transcurrido el plazo señalado de sesenta (60) días indicado a través del artículo 6º del mencionado Instructivo”. (Subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) indicó EL REGISTRO que de querer procesar el documento, se debería pagar una nueva Planilla; al tiempo que, el pago realizado por TDVI se perdería y el documento quedaría anulado”. (Negrillas del original).
Que, “(…) bajo protesta TDVI procede a pagar la nueva Planilla única Bancaria Nº 241-16193, emitida en fecha 21 de septiembre de 2009, por un monto de Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76.935,00) (…)”. (Negrillas del original).
Que, “En resumen, TDVI se vio obligada a tener que volver a pagar una Planilla de derechos de traslado, inscripción y de protocolización previstos en la Ley de Registro Público y del Notariado DOS (2) VECES (…). (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En virtud de lo anterior, en fecha 22 de diciembre del pasado año, fue introducido un Escrito por ante el REGISTRO (…)”. (Negrillas del original).
Que, “(…) TDVI nunca obtuvo respuesta de EL REGISTRO, dentro del plazo estipulado para ello por el artículo 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que el pasado 21 de enero del presente año se venció el plazo de los veinte (20) días hábiles a que alude la citada norma para dar respuesta; lo cual deviene en la negativa tácita por parte de EL REGISTRO”. (Negrillas del original).
Que, en fecha 18 de febrero del corriente interponen “(…) Recurso Jerárquico en contra de la “negativa tácita” que supuso la omisión de la obligación de dar oportuna respuesta a la solicitud de reintegro, devolución, restitución o pago –por concepto de enriquecimiento sin causa- (…)”. (Negrillas del original).
Que, “En este sentido, TDVI solicitó ante la Dirección General del SAREN que, en primer lugar, se revocara y/o anulara las actuaciones de EL REGISTRO que refirieron la obligación de un nuevo pago a TDVI, dada la violación por parte de EL REGISTRO del principio de legalidad administrativa, de la Irretroactividad de la Ley y de la Confianza Legítima”. (Negrillas del original).
Que, “(…) al finalizar el lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, la Administración no cumplió con la obligación legal de dar oportuna respuesta al recurso ejercido
En virtud de lo anterior, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto contra la omisión del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada; que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso interpuesto, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro del lapso establecido para ello; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; y que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación. En virtud de lo anterior y con base al criterio vinculante contenido en la decisión Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, (Vid. Caso: Ana Beatriz Madrid Vs. Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite el recurso interpuesto; y así se decide.
Ahora bien, el artículo 67 de la Ley supra mencionada, dispone que, una vez admitida la demanda, debe requerirse al demandado con la citación un informe sobre la causa de la abstención, y en observancia de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de julio de 2010 (Vid. Caso: Fundación Luz y Vida, y de las Asociaciones Civiles Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP); Manos por la Niñez y Adolescencia; Colectivo de Educación e Investigación para el Desarrollo Social (CEIDES) y Proadopción Vs. El ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), por la cual estimaron que corresponde al Juez del mérito tal requerimiento, dada la relevancia que la misma tiene en este procedimiento; en consecuencia, este Tribunal acuerda remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


















RUD/CMV
Exp. Nº AP42-N-2010-000403.