JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
En fecha 05 de agoto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito presentado por la ciudadana Carmen Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.232, debidamente asistida por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó el Acto Decisorio de fecha 10 de diciembre de 2009, notificado mediante oficio Nº 05-10-0418 de fecha 09 de febrero de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan en autos.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana Carmen Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.232, debidamente asistida por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda procedió a la formación e instrucción y decisión del expediente sólo con copias simples, circunstancia esta, que se le hice del conocimiento en su oportunidad legal, sin que se procediera a corregir tal anormalidad (…)”
Que “(…) el propio ente Contralor mediante los Oficios Nos 0309-013887 y 05-94000 de fechas 21 de Octubre de 2009 y 30 de Octubre de 2009 respectivamente, (…) solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda copias certificadas de los documentos que sirvieron de base para la formación del presente expediente, (…)”
Que “(…) dichas copias certificadas, nunca fueron remitidas ni mucho menos anexadas al expediente; pero sin embargo, dicho ente Contralor, consideró, evaluó, clasificó y valoró como suficientes elementos probatorios para la investigación las copias simples y en base a ellas procedió a la decisión respectiva (…)” (Negrillas del original)
Que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la Decisión del Recurso de Reconsideración, no valoró con amplitud lo expresado en mi escrito de Reconsideración (Anexo C), (…)”
Que “(…) quien así decidió no analizó mi escrito dirigido a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y recibido en fecha 17 de Agosto de 2009 (…) en donde me daba por notificada del Oficio Nº 03-09-01-3011 de fecha 28 de julio de 2009 (…)”
Que “(…) se acordó mediante Auto de Proceder de fecha 23 de Abril de 2009, iniciar una investigación a hechos surgidos de la actuación fiscal realizada en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana de Miranda correspondiente al ejercicio económico financiero 2001 (…)”
Que “(…) como posible que se me notifique y me entere varios años después y a un más varios años de haber egresado de la Gobernación del Estado Miranda hoy Gobernación Bolivariana del Estado Miranda(…)”. (Negrillas del original)
Que “(…) en ningún momento efectúe pagos distintos a los ordenados y todos tenían los soportes correspondientes (…) imputados a las partidas respectivas (…)”
En virtud de lo anterior, la ciudadana Carmen Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.232, debidamente asistida por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, solicita se condene o convenga a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda para que declare la nulidad del auto decisorio, de fecha 10 de diciembre de 2009 y la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de enero de 2010, suscritos por Adolfo Torres Achan, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano del estado Miranda.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad del presente recurso.
En primer lugar debe pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.232, debidamente asistida por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, contra la Decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó el Acto Decisorio de fecha 10 de diciembre de 2009, notificado mediante oficio Nº 05-10-0418 de fecha 09 de febrero de 2010.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Artículo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).
En ese mismo sentido, se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer de dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, respecto a los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Revisado lo anterior, este Tribunal observa que la presente demanda se encuentra en fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, verificar si están presentes algunos de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para confirmar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso interpuesto por la ciudadana Carmen Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.232, debidamente asistida por el abogado William Benshimol R., contra la decisión dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano CONTRALOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, una vez que conste en autos el expediente respectivo, se ordena notificar a la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.037, tercero interesado en la presente causa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.232, debidamente asistida por el abogado William Benshimol R., contra la Decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de enero de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó el Acto Decisorio de fecha 10 de diciembre de 2009 y notificada mediante oficio Nº 05-10-0418 de fecha 09 de febrero de 2010;
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.-ORDENA solicitar al ciudadano CONTRALOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.-ORDENA notificar a la ciudadana GLORIA ADELAIDA MÚÑOZ, tercero interesado, una vez conste en autos el expediente administrativo; y
6.-ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
RUD/Eh
Exp. Nº AP42-N-2010-000405
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