JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por el diario in commento sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con los elementos que constan en autos.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) En fecha 27 de mayo de 2009 “El Carabobeño” obtuvo de CADIVI la AAD para el pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA$498.294,99 como respuesta a la solicitud Nº 10986686 que de acuerdo con la normativa vigente para esa fecha debían ser liquidadas a la tasa de Bs.2,15 por Dólar (…)” (Mayúsculas del original)
Que “(…) La mercancía llegó a Venezuela en fecha 18 de agosto de 2009, fecha para la cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 2 que establecía una tasa oficial de cambio para la compra de divisas de Bs. 2,15 por Dólar (…)” .
Que “(…) No es sino hasta el 26 de febrero de 2010 cuando CADIVI, sin justificar el alto retraso en el que incurrió, otorgó la Autorización para la Liquidación de Divisas (en adelante ALD) pretendiendo que la tasa que se le aplicara a El Carabobeño debía ser la de Bs. 4,30 por Dólar que entró en vigencia el 8 de enero de 2010 tal y como lo estableció el Convenio Cambiario Nº 14 (…)” (Mayúsculas del original)
Que “(…) otorgada la AAD en fecha 27 de mayo de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 (…)” (Mayúsculas del original)
Que “(…) esas operaciones habían recibido la AAD con bastante anterioridad a la modificación de la tasa de cambio; y fue el retardo de la Administración Pública, que en este caso está representada por CADIVI, en la emisión de las ALD, la que ha originado que importaciones realizadas por haberse obtenido el AAD bastante tiempo atrás (…) ingresaran al país antes de los tres meses previos a la entrada en vigencia del nuevo régimen cambiario (…)” (Mayúsculas del original)
Que “(…) El Carabobeño plantea ante esta Corte que se respete su derecho a que sus importaciones que para el 8 de enero de 2010 contaba con la AAD, pero no con la ALD, como lo establece el Convenio Cambiario Nº 15(…) reciban el mismo trato que la ley les otorga a las importaciones ingresadas después del 8 de octubre de 2009 (…) la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar (…)” (Mayúsculas del original)
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, la representación judicial solicita se declare con lugar la acción propuesta.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Previo cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la referida disposición legal establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, respecto a los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Revisado lo anterior, este Tribunal observa que la presente demanda se encuentra en fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, verificar si están presentes algunos de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para confirmar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRARÁ el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por el diario in commento sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América:
2. ADMITE el referido recurso;
3. ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI) y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4. ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5. ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados; y
6. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
RUD/Eh
Exp. Nº AP42-N-2010-000413
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