JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda por Incumplimiento de Contrato de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y subsidiariamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió para el primer día de despacho, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda in comento.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de agosto de 2010, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la Demanda por Incumplimiento de Contrato de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y subsidiariamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) [l]a sociedad mercantil GONZA, C.A., antes identificada, que en lo adelante [denominaran] ‘LA DEUDORA’, por intermedio de su representante legal, ciudadano: ERIC ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…) quien actuó en su carácter de Presidente de dicha compañía comercial, celebró, en fecha 30-06-2006, con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano, para aquel entonces, del ‘Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales’, hoy ‘Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2776, relacionado con la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado del Zulia (…)”.
Igualmente, indicaron que la sociedad mercantil demandada se comprometió a iniciar la obra contratada dentro de un plazo de veinte (20) días, contados a partir del 30 de junio de 2006, fecha en la cual fue celebrado el contrato de obra, mientras que la ejecución de la misma debía llevarse a cabo dentro de un lapso de diez (10) meses, contados igualmente de la fecha de la celebración del contrato de obra.
Alegaron que, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a pagar a la sociedad mercantil demandada, como valor total de la obra, la cantidad de Cinco Millones Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.019.946,94), de los cuales canceló la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F. 2.201.731,11), por concepto de anticipo acordado en el contrato de obra, a los fines de dale inicio a los trabajos de construcción de la obra pactada. El referido pago consta de orden de pago número 2750, de fecha 3 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Explicaron que por diversos acontecimientos que se presentaron para la construcción de la obra, en fecha 14 de agosto de 2008, las partes “(…) convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, la cual consistió en la determinación del tramo de la obra a ejecutar por la ‘LA DEUDORA’, acordando, como única modificación, que éste quedó identificado como ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V23-1-V22-1. ESTADO ZULIA’, implicatoria de la disminución de la meta física de la obra, modificación contractual que no comportó variación de importancia que pudiera entenderse como inclusión, en el contrato de obra, de una sustitución o cambio del objeto contractual, pues éste continuaba siendo el mismo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “(…) [c]on relación a la modificación contractual, a que [se están refiriendo], es pertinente alegar que, la misma, no tiene carácter sustancial y, por lo tanto, no requería cumplirse con los requisitos que se exigen para la celebración del contrato de obra y tampoco era necesario proceder a la notificación del garante (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que, en fecha 7 de septiembre de 2008, “(…) se concretizó el acuerdo de recomenzar los trabajos, al fijarse la oportunidad para el reinicio de las actividades atinentes a la ejecución de la obra contratada, bajo las mismas condiciones que se establecieron en el Contrato de fecha 30-06-2006, con las únicas variaciones relacionadas: con la fecha del inicio de la obra; con la fecha de terminación de ésta, con la disminución de la meta física y la denominación del Tramo de la obra a ejecutar, perfeccionándose el acuerdo, sobre la referida disminución de la meta física de la obra y de la nomenclatura del tramo correspondiente, con la realización, con posterioridad a dicho acuerdo por parte de ‘LA DEUDORA’, de algunas labores en el tramo que le correspondía, significando que el acuerdo en mención no aparejó modificaciones sustanciales en la contratación, por lo que no requerían el cumplimiento de exigencias diferentes de las preexistentes en la negociación, como tampoco precisaban la notificación del garante (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señalaron que la sociedad mercantil Gonza, C.A. “(…) disponía de tiempo suficiente para ejecutar la obra, pues el plazo de duración del contrato se mantuvo igual (10 meses), computable desde 07-09-2.008, no obstante la disminución de la meta física, lo que evidencia la falta de justificación del incumplimiento, por parte de la contratista (…)”.
Que, “(…) [l]a modificación contractual, relacionada con la diminución de la meta física de la obra, lejos de constituir una situación de onerosidad para ‘LA DEUDORA’, resultó favorable a ésta, (…) por lo que la cantidad de dinero que recibió, por tal concepto, resultó suficiente para que diere cumplimiento a sus obligaciones y, en consecuencia, no podría ser, la falta de recursos económicos, la justificación de la inejecución (…)”. (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) ‘LA DEUDORA’, incumplió el contrato de obra (…) pues no desarrolló los trabajos propios para la ejecución de la obra contratada, por carecer de un cronograma actualizado de trabajos y de procedimientos o métodos constructivos de la obra contratada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) ‘LA DEUDORA’, incumplió el contrato por no haber presentado ni establecido procedimientos de seguridad, (…) ni la certificación de equipos y normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); por no haber dispuesto el personal técnico especializado para la ejecución de la obra (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Que, “(…) [c]onsta de Resolución No. 00011, de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), librada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que éste decidió, en ejercicio de la facultad rescisoria propia de la Administración, la terminación del vínculo contractual entre las partes, y con la finalidad de lograr el cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones numerarias derivadas de la inejecución de la obra, procedió a RESCINDIR EL CONTRATO (…)” . (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) ‘LA DEUDORA’, al incumplir el contrato, es decir, al no haber ejecutado la obra, quedó obligada a pagar, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de INDEMNIZACIÓN, la cantidad CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 440.346,22), suma ésta que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Que, “(…) ‘LA DEUDORA’ fue debidamente notificada de la deuda que ha sido detallada, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del Contrato de Obra, tanto en lo relativo al reinicio, como a la terminación de la obra, pues el incumplimiento no atiende a alguna causa justificada, sino al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraídas (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Que, “(…) [l]a sociedad de comercio ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’ (…) se constituyó ‘EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA’ de ‘LA DEUDORA’, (…) ‘HASTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.201.731.113,36)’, equivalente, actualmente, a DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE (BS.F. 2.201.731,11), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el reintegro del anticipo que, por dicha cantidad se le haría, como en efecto formalmente le hizo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) [l]a fiadora fue notificada en fecha 08/07/2009, mediante comunicación Nº 001005 de la misma data (08/07/2009), de los incumplimientos de ‘LA DEUDORA’, así como también fue notificada en fecha 03/03/2010, mediante Oficio Nº 00 0068 del 01/03/2010, de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) ‘LA DEUDORA’ AFIANZADA, no dio cumplimiento a la obligación de reintegrar, en forma alguna, la cantidad de dinero recibida como anticipo del pago del valor de la obra (…) [el] incumplimiento de la obligación de reintegrar el anticipo, es implicatorio de que el monto de la Fianza de Anticipo no se redujo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) [l]a sociedad de Comercio ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’ (…) se constituyó ‘EN FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA’ de ‘LA DEUDORA’, (…) ‘HASTA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 501.994.693,85), equivalentes a QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 501.994,69), para garantizar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de ‘LA DEUDORA’ o AFIANZADA (…) de ‘TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES’ contraídas, derivadas del Contrato de Obra celebrado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron que demandaban a la sociedad mercantil Gonza, C.A., “(…) por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada en su carácter de deudora principal, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 3.395.069,37), que comprende: a) DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 2.201.731,11), correspondiente a la obligación de efectuar el REINTEGRO del anticipo que le concedió la República para la ejecución de la obra contratada, obligación sobre la cual es solidaria con ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’ (…) b) SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 752.992,04), por concepto de la CLÁUSULA PENAL (…) c) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.F. 440.346,22) representativa, ésta cantidad, del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, por concepto de INDEMNIZACIÓN (…) d) Los interese que se generen sobre la cantidad señalada (…) relativa a la clausula penal (…) e) Los intereses de mora de las cantidades demandadas, calculables por experticia complementaria del fallo; y f) La indexación de las cantidades demandadas a la compañía de comercio ‘GONZA, C.A.’, para la cual deberá practicarse, también una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, señalaron que “(…) [demandaban] igualmente, por ejecución de las fianzas que garantizan el contrato de obra de referencias, a la sociedad mercantil ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, (‘LA FIADORA’), (…) para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio ‘GONZA, C.A.’, (…) en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F. 2.703.725,81), que comprende: a) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F. 2.201.731,11), por concepto del monto hasta cuanto, la mencionada compañía de seguros, garantizó el cumplimiento de la obligación que contrajo su afianzada, de reintegrar el anticipo concedido (…) b) La cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 501.994.693,85), equivalentes a QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 501.994,69), por concepto del monto hasta cuanto fue constituida la fianza por la mentada compañía de Seguros, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘LA DEUDORA’ (…) c) [demandan] también a ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, para que pague los intereses moratorios causados (…) d) [solicitaron que sea acordada] la indexación de la cantidad demandada a la compañía de seguros accionada (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitaron, “(…) declarar la conexión de pretensiones contenidas en [el] libelo. (…) [d]ecretar las medidas cautelares solicitadas, con determinación, en el decreto correspondiente, del monto del embargo a ejecutarse (…)” [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y subsidiariamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y subsidiariamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para ejecutar la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA38-IA55-1ESTADO ZULIA, obra que fue identificada, posteriormente, así: INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF V23-1-V22-1, ESTADO ZULIA”.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República Bolivariana de Venezuela se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de incumplimiento de contrato, se encuentran entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
Lo anterior se fundamenta en que los montos demandados por los sustitutos de la Procuradora General de la República que se detallan a continuación son Dos Millones Doscientos Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.201.731,11), por concepto de anticipo no amortizado; la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 752.992,04), por concepto de la Cláusula Penal; la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 440.346,22), correspondiente al diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, por concepto de Indemnización; todo lo cual asciende a un monto total de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.395.069,37), equivalente a Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Un Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centésimas (52.231,84 U.T.) conforme al valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de Febrero de 2010, monto sobre el cual solidariamente está obligada a pagar la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., la cantidad de Dos Millones Setecientos Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.703.725,81), en virtud de los contratos de fianza suscritos con la sociedad mercantil Gonza, C.A., los cuales pretende el demandante recuperar mediante la presente acción.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo observa este Juzgado, que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que la acción no ha caducado; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la demanda es admisible; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la Demanda por Incumplimiento de Contrato de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y subsidiariamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil Gonza, C.A., y a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en la persona de sus representantes legales, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítasele las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones; y a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del Estado Zulia, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar, finalmente en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para el Ambiente. Líbrense oficios.
A los fines de la notificación al Director de FUNDACOMUNAL en el estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del Estado Zulia. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la Demanda por Incumplimiento de Contrato de Fianza interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y subsidiariamente con Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta ultima en su condición de fiadora solidaria;
2.- Admite la referida demanda;
3.- Ordena la citación de las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta ultima en su condición de fiadora solidaria;
4.- Ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela;
5.- Ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente;
6.- Ordena notificar al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar;
7.- Ordena librar oficio y despacho al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practique la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia;
8.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas;
9.- Ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-G-2010-000070
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