JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3.007, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, mediante el cual interponen demanda por cumplimiento de contrato de obra conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad de comercio DYANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 28, Tomo 91-A, representada por el ciudadano Trinidad de Jesús Yacar Gollarza Vivas, con cédula de identidad N° 7.793.007, y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, por constituirse en fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Dyanca, C.A., relacionadas con el contrato de ejecución de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2778, denominado “SISTEMAS DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA NORTE - INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA68-1-IA90 ESTADO ZULIA”.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Sustanciador emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, pasa a hacerlo, con base en los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la sociedad mercantil Dyanca, C,A, por medio de su representante legal, celebró en fecha 30 de junio de 2006, con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contrato de obra relacionado con la ejecución de la obra “Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte-Interceptores Norte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Alto Tramo Ref IA68-1-IA90 estado Zulia”, destinada a prestar el servicio de evidente utilidad pública, comprometiéndose a ejecutar la referida obra “(…) dentro de un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato mentado (30-06-2006) (…)”
Que la demandada Dyanca, C.A, incumplió el contrato de obra en cuestión, pues “(…) su actividad se limitó al desarrollo de los trabajos preliminares, sin que los trabajos propios para la ejecución de la obra contratada se cumplieran ni desarrollaran (…)”.
Alegan que la sociedad mercantil demandada, Dyanca, C.A., “(…) debe a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(Bs. F. 3.432.231,74).
Que vistas las fianzas constituidas por la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para garantizar el reintegro del anticipo del valor de la obra contratada y por el fiel cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil DYANCA,C.A., de las obligaciones que ésta contrajo al suscribir el contrato para la ejecución de la obra mencionada, aquélla se encuentra obligada de manera solidaria a pagar a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 2.670.997,47).
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, numeral 1, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 4, aparte único y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, 1099 del Código de Comercio, y artículos 585, 587 y 588, ordinal 1º y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se “(…) DECRETEN medidas preventivas de de (sic) embargo, por el doble de la cantidad demandada a cada una de ellas, sobre bienes suficientes de la propiedad de las compañías de comercio que han quedado demandadas (…)”. Asimismo, solicitaron se decrete “medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda.
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil DYANCA, C.A., por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 3.432.231,74); y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por ejecución del contrato de fianza, por un monto de Dos Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 2.670.997,47).
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza por los sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
De lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto de la estimación de la demanda efectuada por la representación judicial de la República, se encuentra entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República, contra las sociedades mercantiles Dyanca, C.A. y Seguros Altamira C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA emplazar mediante boletas a las sociedades mercantiles Dyanca, C.A. y Seguros Altamira C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Trinidad de Jesús Yacar Gollarza Vivas y Domingo Arnaldo Amaro Rancel respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítasele las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Asimismo, se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA la notificación del Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines de la citación de la sociedad mercantil DYANCA, C.A., y de la notificación del Director de FUNDACOMUNAL en el estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficios junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1. COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de obra y de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, sustitutos de la Procuradora General de la Repúblicapor, contra las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.;
2. ADMITE la referida demanda;
3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles DYANCA, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.;
4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, este último, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar;
5. ORDENA librar oficios y despacho al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
6. ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
7. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ATOM/RUD/grg
Exp. N° AP42-G-2010-000071
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