JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Mónica Torres Melendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, contra la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical.
Por auto del 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad del anterior recurso, pasa a hacerlo con los elementos que constan a los autos, de la manera siguiente:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso electoral interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) el objeto de la presente causa es la nulidad de la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día: veintiocho (28) de junio de 2010 y celebrado el día: veintidós (22) de julio de 2010, para la elección de la junta directiva de la organización sindical (…)”. (Destacado del Original).
Que “(…) al no haber cumplido la junta directiva de ASDELUZ con las formalidades esenciales establecidas en los estatutos para la validez del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha; 25 de Marzo de 2010, en la cual se eligió la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL, la misma carece de validez y por ende no puede surtir efectos jurídico alguno, al carecer de los requisitos sine quanon (SIC) exigibles en los artículos 46, 47 y 48 (de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)” (Destacado del Original).
Con base en los fundamentos expuestos, solicitó “(…) se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral, en tal sentido nula la elección de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de marzo de 2010, y como vía de consecuencia nulo el PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010 (…)”. (Destacado del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado revisar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral interpuesto contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de esa organización sindical.
En ese sentido, se observa que el artículo 27 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, en su numeral segundo establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 179 y siguientes de la citada Ley, establece el procedimiento de las demandas contencioso electorales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.
De las precitadas normas se evidencia la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no es competente para conocer el actual recurso contencioso electoral, razón por la cual acuerda remitir el presente expediente a la referida Corte Segunda, a los fines que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP AP42-N-2010-000422
RUD/grg
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