JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de agosto de 2010
200º y 151º


En fecha 12 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 1193-2010, de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.375.926 y 9.614.753 respectivamente, asistido por la abogada Ana María Colmenares Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.211, contra la actuación emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, signado con el Nº CMI-RA-2009-002, de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que resuelve sancionar a la mencionada ciudadana por supuestamente incurrir en hechos que le atribuyen responsabilidad administrativa y se le impone la cancelación de multa por la cantidad de 389 UT.

En fecha 20 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 29 del mismo mes y año.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

El ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Denunció el falso supuesto de derecho, al señalar “(…) EL ACTO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DE IMAUBAR. La ordenanza de creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario publicado en Gaceta Municipal Nº 545 de fecha 29-12-1988 establece que la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Directorio, órgano colegiado al cual le compete Dictar las normas y reglamentos para su organización y funcionamiento, Organizar y dirigir el Instituto, Velar por la fiel ejecución de la presente Ordenanza y sus reglamentos, lo que evidencia que incurre el acto recurrido al señalar que SOLIBELLA ORTIZ DE PÉREZ era la encargada de la creación de normas y procedimientos en el instituto. (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original)
Que “EL ACTO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DE IMAUBAR. Falso supuesto de hecho en cuanto al supuesto incumplimiento de funciones y colaboración para la comisión del fraude.(…) Posteriormente cuando me entere de los hechos ilícitos cometidos en los cuales se encontraba implicada mi firma procedí a prestar colaboración para el esclarecimiento de estos hechos [coadyudando] (sic) en todo momento con el procedimiento administrativo y penal. Por tanto también constituye un falso supuesto de hecho, en el que se fundamenta el acto administrativo aquí impugnado, al decir que mi firma fue un hecho determinante para la comisión de un fraude (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “(…) LA MULTA al afectar de manera desproporcionada al patrimonio de mi mandante violentó el derecho constitucional de la Racionalidad en las actuaciones públicas, lo cual hace nula de nulidad absoluta de LA MULTA.” (Negrillas y mayúscula del original).
Que, LA MULTA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN. “(…) estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, dictado en franca violación a la reserva legal nacional, emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, estar viciado en su elemento causal, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó:
Que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Nº CMI-RA-2009-002, emanada de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 17 de diciembre de 2009 y la suspensión de los efectos de la referida Providencia administrativa.




-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.375.926 y 9.614.753 respectivamente, asistido por la abogada Ana María Colmenares Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.211, contra la actuación emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, signado con el Nº CMI-RA-2009-002, de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que resuelve sancionar a la mencionada ciudadana por supuestamente incurrir en hechos que le atribuyen responsabilidad administrativa y se le impone la cancelación de multa por la cantidad de 389 UT.


Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:

Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).

En ese mismo sentido, se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer de dichos casos.

Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Para la práctica de la notificación del ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese Oficio junto con despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.375.926 y 9.614.753 respectivamente, asistido por la abogada Ana María Colmenares Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.211, contra la actuación emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, signado con el Nº CMI-RA-2009-002, de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que resuelve sancionar a la mencionada ciudadana por supuestamente incurrir en hechos que le atribuyen responsabilidad administrativa y se le impone la cancelación de multa por la cantidad de 389 UT.

2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4.-ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
5.-ORDENA solicitar al ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.-ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida





RUD/Jvd
Exp. Nº AP42-N-2010-000345