JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910, 50.886 y 146.261 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabon Gudiño, Nelson J. Mezerhane G., Anibal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B., Enrique Urdaneta Álamo y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-1.743.008, V-951.900, V-6.345.104, V-12.096.130, V-9.964.420 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 310.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 310.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que solicitan la nulidad del acto recurrido debido a que, “(…) (a) [e]l mismo ha sido dictado sin que se haya seguido proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (articulo 49 CR), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) (b) [e]l acto recurrido es el producto de una incorrecta e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB en cuanto a las competencias de la SUDEBAN y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de “empresas relacionadas”, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) esta causa –la que ahora [plantean]- tiene evidente y necesaria conexidad con el (…) recurso ejercido en contra de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (no solo debido al petitorio de dicho recurso, sino además debido a lo que expresa el propio acto objeto de este recurso) [pidieron] respetuosamente que se ordene la acumulación de la presente causa en el (…) expediente AP42N2010 000361 (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, solicitaron “(…) la tutela cautelar de suspensión de efectos, a que se refieren los artículos 103 y siguientes de la LOJCA, concretamente dirigida a impedir que se liquide la institución intervenida hasta tanto se resuelva en torno a la legalidad de la medida de intervención impugnada (…)”.(Mayúsculas del original).

Señalaron que el acto recurrido, “(…) [h]a sido dictado sin que se haya seguido proceso alguno de intervención concreta respecto de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA (articulo 49 CR), por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) el acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB en cuanto a las competencias de la SUDEBAN y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de “empresas relacionadas”, y muy especialmente, con base a una incorrecta interpretación de los supuestos que hacen proceder la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la Administración Pública (concretamente la SUDEBAN) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados, al intervenir la sociedad de la que ellos son Directores (pues les hace cesar en el ejercicio de sus funciones de directores de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de conformidad con lo dispuesto por el articulo 338 LGB, y determina la disminución del ámbito de sus libertades negóciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 5, LGB) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) la SUDEBAN no tramitó a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., procedimiento administrativo alguno, en cuyo seno pudiera ser escuchada la referida institución o sus representantes, en el que ella pudiera ejercer defensas, y evidenciar a la SUDEBAN las razones por las que no se justificaba su intervención (…)”(Mayúsculas del original).

Que, “(…) ni siquiera cumplió con abrir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., el proceso de Medidas Administrativas que la LGB prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite éste que, como lo dispone el artículo 333 LGB, es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la intervención (…)”. (Mayúsculas del original).

Indicaron que el acto recurrido “(…) al referirse a los antecedentes y fundamentos de la intervención, solo señala que: (a) esta institución es parte del Grupo de empresas ligadas al BANCO FEDERAL, C.A.; (b) que es una Empresa Relacionada a dicha institución, y; (c) que como dicha institución (el BANCO FEDERAL, C.A.), fue objeto de una intervención, se procede a intervenir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) para proceder a la Intervención de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., no se tramitó a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., procedimiento alguno, y esto constituye tanto una violación al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA (…) como la evidencia del vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable (sic), pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás ha sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)”. (Mayúsculas del original).

En relación al vicio del falso supuesto señalaron que, “(…) la SUDEBAN fundamentó su decisión de intervenir a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en: (i) una falsa suposición de hecho (un FALSO SUPUESTO DE HECHO), pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y sus operaciones, y; (ii) en una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incluso una AUSENCIA DE BASE LEGAL), pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las “relacionadas”, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la SUDEBAN asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que, por ello, esa intervención ARRASTRA a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…)”.(Mayúsculas del original).

Que, “(…) lo cierto es que la INTERVENCIÓN DEL BANCO FEDERAL, C.A., ha sido la intervención de dicha institución financiera, y por motivos –por lo menos según el acto que ordenó esa intervención- propios de ese BANCO, entre otros, unos ajustes ordenados al capital de dicha institución y su presunto descalce, y en esas motivaciones NO SE TOMÓ EN CUENTA, NI SE ANALIZÓ LA SITUACIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, NI LA DE FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) [c]uando SUDEBAN afirma que esta actuación, la intervención del BANCO FEDERAL C.A., justifica la de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia –ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) esta falsa suposición que hace la SUDEBAN, por la que parece entender que la Intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a la situación de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y que por ello justifica la intervención de esta última institución, comporta un grave atentado al PRINCIPIO DE JUSTICIA, rector de todo ordenamiento jurídico (…). En efecto, esto es así, dado que, no solo nunca se ha permitido a FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., plantear sus defensas, sino que se le ha sometido a la intervención SIN SIQUIERA TOMAR EN CUENTA SU SITUACIÓN, y sin determinar si efectivamente ella MERECERÍA o MERECE ser objeto de una medida de intervención (…)”. (Mayúsculas del original).

En relación al vicio del falso supuesto de derecho, señalaron que, “(…) la SUDEBAN procede a la Intervención, con la sola justificación de que FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., forma parte del mismo GRUPO al que pertenece otra institución financiera, institución que, ha sido objeto de una medida de intervención por sus particulares e individuales circunstancias (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN en el acto impugnado (y he aquí el FALSO SUPUESTO DE DERECHO), ni norma alguna en la LGB (y he aquí la AUSENCIA DE BASE LEGAL), le permiten proceder de ese modo, es decir, NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 333, Y SIN HABERLE DADO A DICHA INSTITUCIÓN EL DERECHO A SER OÍDA Y A SU DEFENSA (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la pertenencia a un grupo financiero no significa la eliminación de los DERECHOS de los miembros de ese Grupo Financiero o de sus Relacionadas, ni significa tampoco la pérdida de su condición de SUJETOS DE DERECHO, lo que significa es que todas son supervisadas en conjunto. Pero cada una conserva su PERSONALIDAD, y, por ello, sus derechos (sobre todo los constitucionales como el DEBIDO PROCESO o la DEFENSA) (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) [las] normas de la LGB no autorizan este tratamiento disparejo (y contrario a la igualdad) de una misma realidad. Lo correcto habría sido (de conformidad con las normas de la LGB y en aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY) intervenir (si era procedente) a tantas instituciones, relacionadas o no, por separado (atendiendo a las condiciones particulares de cada una), pero esto no ocurrió (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) el acto recurrido equivoca su interpretación de las normas de la LGB (e incluso deja de aplicar algunas, como el artículo 333), por la errada convicción de que la LGB le permite intervenir a una institución financiera, sin que importe la situación de dicha sociedad, sin que se le permita ser oída, y sin que se encuentren llenos los extremos de procedencia que la LGB exige para que pueda dictarse una intervención (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la intervención de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., se presenta como un ACCESORIO de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., pues la única justificación que se da a tal medida es la relación con una empresa intervenida, y lo cierto es que la LGB no prevé INTERVENCIONES ACCESORIAS. Todas las intervenciones son iguales, no existen (por lo menos no en la LGB) las intervenciones accesorias (…)”.(Mayúsculas del original).

En atención a la medida cautelar de suspensión de efectos señalaron que, “(…) [solicitaron] a favor de [sus] representados una TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos de la resolución impugnada, y más específicamente [pidieron] que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta de FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, en relación a la acumulación de la presente causa indicaron que, “(…) dado que esta causa –la que ahora [plantean]- tiene evidente y necesaria conexidad con el mencionado recurso ejercido en contra de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (no solo debido al petitorio de dicho recurso, sino además debido a lo que expresa el propio acto objeto de este recurso) [pidieron] respetuosamente que se ordene la acumulación de la presente causa en el antes mencionado expediente AP42N2010 000361 (…)”: (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea otorgada la medida cautelar solicitada y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 310.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”.

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 310.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.978 Extraordinaria de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, ciudadanos Gilda E. Pabon Gudiño, Nelson J. Mezerhane G., Anibal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B., Enrique Urdaneta Álamo y José González Casado, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., son las personas naturales directamente afectadas por el acto administrativo impugnado.

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud de que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabon Gudiño, Nelson J. Mezerhane G., Anibal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B., Enrique Urdaneta Álamo y José González Casado, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 310.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese copia certificada de la presente decisión y oficio.

Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

IV
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910, 50.886 y 146.261 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabon Gudiño, Nelson J. Mezerhane G., Anibal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B., Enrique Urdaneta Álamo y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-1.743.008, V-951.900, V-6.345.104, V-12.096.130, V-9.964.420 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Federal Banco de Inversión, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 310.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.979 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A.”;

2.- Admite, el referido recurso;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de Federal Banco de Inversión, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);

4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;

5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;

6.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000389