REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000266

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Michael Rene Vásquez Machado y Luz Edilia Crespo Rodríguez venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.175.477 y 11.950.913 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y quince (15) años de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Michael Rene Vásquez Machado ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodríguez por concepto de cumplimiento de obligación de manutención para sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo Bs) mensual, hasta saldar la deuda que corresponde a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (12.340,ooBs) correspondientes al año 2004 hasta la presente fecha, según sentencia de fecha 21-03-2003 y deberá continuar cancelando el monto establecido de obligación de manutención de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (220,oo Bs.), dando un total que deberá depositar en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (720,oo. Bs) mensual, para tal fin, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la bancaria BANCO BICENTENARIO. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) lo requieran. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescentes (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 253- 2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGART SANOJA.


LCGC.
KP12-V-2010-000266