REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003601
ASUNTO : KP01-S-2010-003601

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449 (no la porta), de 26 años de edad, natural de Santa Cruz, estado Portuguesa, grado de instrucción 5º, oficio taxista, estado civil casado, hijo de Ramona Rojas y David Alastre, residenciado en Romeral 3, sector Simón Bolívar, casa sin número a dos cuadras del Mercal Bodega Polaco, estado Lara. Teléfono: no tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la fiscala décima sexta, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se realice una evaluación médica realizada por varios expertos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala décima sexta, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, los hechos ocurridos los días ocho (8), miércoles once (11) y sábado catorce (14) de agosto de agosto de 2010, en los que la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia cuando el presunto agresor quien es su padrastro, aprovechando que la madre de la víctima había salido a ver una sobrina que tenía fiebre empezó a tocarla con su pene en el “rabito” (ano) y comenzó a tratar de meterle el pene en su “coco” (vagina) en una primera oportunidad y la dejó quieta. Narra la víctima que a ella le dio mucho miedo y rabia y él le dijo que no dijera nada porque seguro que la mamá le iba a pegar, así que no le dijo nada, luego el padrastro trató otra vez pero la mamá llegó y el presunto agresor, a decir de la víctima tenía “esa cosa que sale del pene de los hombres”, y fue cuando le dijo a su mamá, pero esta le pego porque no le creyó. Por último, según la víctima, el viernes el presunto agresor volvió a meterle por el “coco” (vagina) el pene y por todas partes trató de metérselo, fue cuando decidió decírselo a su abuela materna y su tío fue a poner la denuncia. Así pues, expone, la ciudadana fiscala décima sexta del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene una evaluación médica de la víctima con varios expertos y expertas.

DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, por encontrarse hospitalizada en el Hospital Universitario de Pediatría “Doctor Agustín Zubillaga”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, haciendo presencia su representante SAARAIN SOLIBETH GONZÁLEZ MARCHÁN con cédula de identidad número V.-16.753.888, quien es la madre de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “Sobre lo que dijo mi hija que ella me había dicho a mi y que yo la había maltratado eso es totalmente mentira y me dejó sin palabras todo lo que dijo de verdad porque yo hablaba con ella y le decía que cualquier cosa mala que le pasara me lo dijera que yo no le iba a pegar así fuera que le halaran el cabello, y de que ella me haiga dicho a mi eso de verdad desconozco eso de mi hija porque ella no es así, a mi ella me dice la verdad sin ningún perjuicio ni nada, ella es mi única hija, tengo dos años de compromiso con él pero casados vamos a tener una año ahorita en septiembre, la hija no es de él, ella estudia 3º grado, mi relación con mi hermano es de Dios te bendiga, Amén y con mi mamá de pedirle la bendición y ella en su casa y yo en la mía, yo estudie hasta 6º grado y ahorita estoy desempleada, me dedico a oficios del hogar, es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la fiscala décima sexta, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado PEDRO MEDINA, libre de toda coacción y apremio expone: “La niña se puso encima de mi y yo le dije epa pero que es lo que pasa y vino mi esposa y discutimos porque ella me dijo que yo había abusado de la niña y tenía que irme de la casa y me fui de la casa y a los días nos reconciliamos, y luego el domingo llegó la policía y me llevo, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicito que en base al artículo 41, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hago alusión al artículo 8 del COPP que se tome en cuenta la presunción de inocencia, el hecho es que revisando las actuaciones y oportunamente la solicitud de haber pedido al experto en la materia como es el médico forense y que su evaluación contradice ciertamente el examen realizado en el Hospital Central Dr. Agustín Zubillaga y que da una contradicción para nosotros que sabemos y analizamos es el examen médico forense es que va a determinar a nosotros el hecho científico como se realizó un acto sexual y que tiene que ver con la hora 12, 3, 6 y 9 y no como lo establece la del médico del Hospital, por tanto y analizando como se desarrollan las cosas lo importante es someternos a los resultados que se deben cumplir lo establecidos en el artículo 285 de la Constitución para permitirnos tener la garantía de que el resultado en etapas posteriores de la investigación sean diferentes a lo que se está planteando aquí, y como lo reza la sentencia 988 de fecha 13-07-00 con ponencia de Angulo Fontiveros se debe observar la aplicación correcta de un tipo penal, hay que ser obediente a lo que establezca la investigación y debemos hacer que la ley cumpla su propósito que es que haya una sociedad que viva en bienestar, sin embargo sabemos que todo debe estar bajo la custodia de la ley y lo que no esté bajo custodia de la ley es nulo y por ello es muy importante las resultas del examen médico forense que evidencia que no estamos en presencia de un acto carnal sino de un acto lascivo, y si la Fiscal persiste en la privación judicial esta magistratura deberá velar por la vida de mi defendido ya que este tipo de delito en un Centro penitenciario como el de Uribana todos sabemos el resultado, y como la finalidad no es defender a ultranza estamos de acuerdo que la calificación sea actos lascivos y se le dicte a mi defendido una medida diferente a la Privación Judicial preventiva de Libertad y que le permita someterse a la justicia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía décima primera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, la penetración por parte del presunto agresor, de su órgano sexual o de parte del mismo en el cuerpo de la niña, sea por vía genital, anal u oral.
Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de evaluación médica proveniente del Hospital Universitario de Pediatría “Doctor Agustín Zubillaga”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara y del acta policial, que incluyen, incluso la denuncia de la niña agraviada, entrevista a la ciudadana DUBRASVKA GIOCONDA RODRÍGUEZ VISCAYA, en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, parroquia Tamaca, Defensoría de una mano amiga para las comunidades, denuncia del tío de la víctima ciudadano FRANKLIN BENJAMÍN GONZÁLEZ MARCHÁN, así como informe de medicatura forense, presentado por la ciudadana Fiscala Décima Sexta para la vista en esta audiencia.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la ciudadana fiscal décima sexta del Ministerio Público, es decir, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la tarde del día quince (15) de agosto de 2010, por funcionarios de la Comisaría Policial del Cují del estado Lara, quienes ante la denuncia planteada por el tío de la víctima y la entrevista de la ciudadana DUBRASVKA GIOCONDA RODRÍGUEZ VISCAYA, en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, parroquia Tamaca, Defensoría de una mano amiga para las comunidades, en donde narran que el sábado 14 de agosto se produjo un hecho de abuso sexual, procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor y luego estos agentes lo trasladaron al Ambulatorio del Obelisco en donde se le hicieron exámenes de rigor, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 14/08/2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que se dio el hecho delictivo por el imputado, así como evaluación médica proveniente del Hospital Universitario de Pediatría “Doctor Agustín Zubillaga”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado tiene un término máximo de veinte años de prisión. Así se decide.
Por otro lado, la cercanía del lugar de residencia, tanto del imputado como de la víctima, así como la relación de familiaridad, pues la víctima es hijastra del presunto agresor, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. De igual forma se acuerda la práctica de la misma experticia a la madre de la víctima, ciudadana SAARAIN SOLIBETH GONZÁLEZ MARCHÁN con cédula de identidad número V.-16.753.888, al tío denunciante, ciudadano FRANKLIN BENJAMÍN GONZÁLEZ MARCHÁN, con cédula de identidad número V.-14.272.813 y a la abuela materna de la víctima. Así se decide.
Finalmente, se ordena la realización de una nueva evaluación médico forense a la víctima, ante un médico o médica forense distinto(a) a los(as) que ya la han practicado, en aras de materializar la búsqueda de la verdad a través del proceso, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LEONEL RAMÓN ALASTRE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.722.449 (no la porta), de 26 años de edad, natural de Santa Cruz, estado Portuguesa, grado de instrucción 5º, oficio taxista, estado civil casado, hijo de Ramona Rojas y David Alastre, residenciado en Romeral 3, sector Simón Bolívar, casa sin número a dos cuadras del Mercal Bodega Polaco, estado Lara. Teléfono: no tiene, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado, la víctima, la madre de la víctima, ciudadana SAARAIN SOLIBETH GONZÁLEZ MARCHÁN con cédula de identidad número V.-16.753.888, al tío denunciante, ciudadano FRANKLIN BENJAMÍN GONZÁLEZ MARCHÁN, con cédula de identidad número V.-14.272.813 y a la abuela materna de la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se ordena la urgente realización de una nueva evaluación médico forense a la víctima, ante un médico o médica forense distinto(a) a los(as) que ya la han practicado y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA