REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003604
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González
ALGUACIL: Juan Carlos Márquez Vargas
IMPUTADO: EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, de 28 años de edad, natural de Turén, estado Portuguesa, estado civil: soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 7º, hijo de Martina Veliz García y Hugo Guevara, residenciado en Barrio Unión, sector Los Luises, carrera 11 entre calles 11 y 12, callejón A, casa número 11-54, a media cuadra de la Panadería Ambar, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-2372171. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Mariela Orozco Araujo (sólo por este acto)
VICTIMA: YULI MARGARITA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-13.990.613.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yrling Roldán Castañeda.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI MARGARITA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-13.990.613.
En audiencia la fiscala séptima, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al ciudadano EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 15 de agosto de 2010, tomada por funcionarios y funcionarias adscritos(as) al Cuerpo de Policía del estado Lara, Sector Policial Norte, Comisaría El Cují, hechos constitutivos de presunta VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, la cual se da por reproducida, y riela al folio dos (02) del asunto.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:
“Yo trabajo en la planta de gas y yo salí en la mañana el sábado y llegué como a medio día y no la encontré y regreso como un cuarto para las 4 y tuvimos unas palabras y le dije que se fuera de la casa y regresa el día domingo y no me dio explicaciones ni nada y ella me dice que le de la casa y me fuera y le dije que ella era la que faltaba y porque me iba a ir, y le dije que quedáramos como amigos y que hiciéramos el amor y de ahí me fui con ella y las niñas a la parada y me fui y estando en la casa que estaba durmiendo me llegó la policía y me llevaron, yo tengo 2 niñas y la mayor tiene 5 años y como voy a tener relaciones delante de mis propias hijas que son mi sangre y una tiene 4 y la otra tiene 5 años. Teníamos 9 años juntos pero en abril de este año tuvimos problemas porque la descubrí montándome cachos y como ella abandonó el hogar el fiscal le dijo que no podía pedir la casa y luego denunció pidiendo los peroles, luego me pidió perdón y que regresáramos y acepté y luego recibí una plata de la compañía y le compré unas cosas y por eso fueron los problemas, el día domingo en la mañana llego y tuvimos una discusión y se fue y yo le dije a ella que el se quedara tranquilo porque el lunes iba a poner la denuncia, hasta los mensajes se los mostré a una tía de ella, el domingo tuvimos relaciones normalmente como pareja y fui a acompañarla a la parada y nos despedimos y me regrese a la casa, hace como 15 días atrás le di una nueva oportunidad y regresó a la casa y le compre un teléfono nuevo y le revise y tenia unos mensajes. Yo le dije a ella que la casa no se la iba a dar porque estaba por la fiscalía por abandono de hogar. Es todo.”
La defensa por su parte expone: “No hay relación lógica entre el dicho de la víctima y lo que narra mi defendido por tanto no están configurados los delitos que precalifica la Fiscalía, se desprende de lo narrado por mi defendido que no hubo tales hechos, sino que lo que ocurrió el día de los hechos fue una conversación donde decidieron separarse y tuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo y la señora de lo que entiendo de las actas que la señora no presenta maltrato físico y es por lo que solicito que la precalificación hecha por la Fiscal sea declarada sin lugar. Así como también solicito sea declarada sin lugar la solicitud Fiscal de Privación de Libertad ya que no está plenamente demostrado el delito de Violencia sexual y se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia ya que no hubo ningún hecho de violencia. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI MARGARITA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-13.990.613, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, pues del presente asunto no consta ningún elemento capaz de generar una convicción suficiente para este juzgador sobre la realización del tipo penal de Violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, no consta en el presente asunto constancia médica alguna que permita determinar que se configuró el delito en cuestión, pues el único elemento de evaluación médico existente exterioriza la opinión médica sobre el buen estado de salud de la víctima, por lo que quien decide se aparta de la precalificación fiscal de delito de violencia sexual, manteniendo la de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis, de los hechos denunciados por la victima, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y cuya precalificación de manera parcial acogió este Tribunal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, así como las constancias médicas, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULI MARGARITA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-13.990.613, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
4.- Reintegrar al domicilio a la víctima del presente asunto, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor por tratarse de una vivienda común y quedar demostrado que la víctima salió del inmueble con su hija de un años de edad, procediéndose conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad no se acuerda por considerar este juzgador que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, no obstante, para garantizar las resultas del presente proceso, viendo que el Ministerio Público tiene un lapso que implica la exteriorización de los principios de celeridad procesal y no impunidad, este juzgador considera pertinente para lograr el sometimiento efectivo del imputado al mismo, acordar la medida cautelar sustitutiva, consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Violencia contra la Mujer, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 4, 5 y 6, como lo son el reintegro de la víctima al domicilio, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de las víctimas o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. Se acuerda que una comisión de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara lo acompañe a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde vive con las víctimas. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el ciudadano EXDI HUGO GUEVARA GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.276.722, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la victima al Instituto regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva, consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:18 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA