REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003771

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Pedro Rafael Chacón Delgado
ALGUACIL: Robert Pérez.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, fecha de nacimiento 20/05/1986, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil: soltero, de oficio: albañil, grado de instrucción primer grado de educación básica, hijo de Carmen Josefina Rodríguez y Rafael Segundo García, residenciado en El Tereque, Cabudarí, manzana 13, rancho sin número, de color rosado, Cabudare, estado Lara. Telf. 0251-2530772. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema juris 2000, no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADO: Abogado Argenis Escalona. IPSA 20.908
VÍCTIMA: MAIROBIS YEXIMAR REYES, con cédula de identidad número V.-17.344.953
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza.
DELITO: Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, por su presunta participación activa en el delito de Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROBIS YEXIMAR REYES, con cédula de identidad número V.-17.344.953.
En audiencia el Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía novena del Ministerio Público atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, los hechos expuesto por la víctima a través de denuncia que consta en acta de investigación penal de fecha 18 de agosto de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional número 4, Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, hechos constitutivos de presunto delito de Acoso u hostigamiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en denuncia de fecha 18 de agosto del año 2010, la cual se da por reproducida y riela al folio ocho (08) del asunto.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana MAIROBIS YEXIMAR REYES, con cédula de identidad número V.-17.344.953, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: “Nosotros nos separamos por que no me sentía bien viviendo con él, yo trabajaba nada más, de 5 de la mañana a 5 de la tarde, todo empezó por que él no trabajaba, me cansé de eso, me retiré de la arepera y fui a trabajar al auto lavado y el día miércoles me llegó ahí, me dijo que tenía que hablar conmigo y fue varias veces al auto lavado, me fui con mi jefe que siempre me da la cola y me siguió no me pude quedar donde siempre me quedó me dijo que si me veía con un hombre me iba a matar, el viernes se rascó y fue para casa de mi compadre por que me fui para allá, el papá de mi hija me regaló una cerveza y alguien le dijo y él vino como un toro me tenía presionada contra el kiosco, peleamos y las hermanas se metieron, me dijeron maldita que me iban a embromar, me robaron una bombona y le dije y me dijo que no había sido él; él no me deja tranquila y mi comadre le dijo a él que me dejara tranquila, el rancho me lo dio el papá de mi hija antes de conocerlo a él, quiero que me deje tranquila; él me dijo el miércoles como a las 3 de la tarde en el autolavado que me iba a matar, yo le dije eso a los funcionarios policiales cuando me tomaron la entrevista. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone:
“El día que ella dice que el papá de su carajita me regaló una cerveza ella me mandó a decir que me dijeran que su hombre le había regalado una cerveza, por que estaba rascao, yo le dije que por que decía eso, me agarró a cañazos, se metieron mi cuñado y mi hermano, ella le dio una patada a mi hermana, y en cuanto a la bombona yo no hice eso, no me la robé, ella me dijo que no quería nada de mi que me llevara la bombona, que voy a hacer con eso, yo no dije que la voy a matar; el miércoles llegué y le dije que si podíamos hablar, me dijo que salía como a las 6 cuando llegué me dijo que no quería hablar conmigo, yo la llamé cuando la vi con el jefe, yo la vi con el jefe, cuando di la vuelta por la cruz de mayo la vi que estaba con unos guardias, ella me dijo que le iba a decir a los guardias para que me cayeran a coñazo, les dijo a los guardias que yo la golpee y que andaba armado, pero yo no cargaba nada, después paso y le dijo a los guardias que no la había golpeado, tengo cinco niños, tres varones y dos hembras; ninguno vive conmigo; no siento nada por la señora, quiero irme y ya, ya lo que hizo que me denuncio bueno, no es primera vez que me denuncia, con esto ya pues, es todo.”.
La defensa por su parte expone: “Alego la presunción de inocencia a favor de mi representado, si bien es cierto la ley de género es discriminatoria hacia ciertos procedimientos, mi patrocinado al momento de su detención en el acta no se dejó constancia de testigos que puedan indicar que hubo o no flagrancia en los hechos señalados por la víctima, de las actas no se desprende elemento alguno de interés criminalístico que pueda dar al juzgado indicio la comisión del delito de acoso, lo cual está en fase de investigación por lo que no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 248, 250 y 251 del COPP, … lee el artículo 250 del COPP … concluye de autos no existen suficientes elementos de convicción siendo dudable el peligro de fuga, por lo que solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, solicito se siga el procedimiento ordinario, solicito copias de la presente acta, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROBIS YEXIMAR REYES, con cédula de identidad número V.-17.344.953, precalificación ésta que quien decide comparte.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
En el presente caso en análisis, de los hechos denunciados por la victima, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley; así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, de denuncia y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIROBIS YEXIMAR REYES, con cédula de identidad número V.-17.344.953, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Acoso u hostigamiento, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita, conforme lo consagran los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, de la presente audiencia se desprende que la ciudadana víctima MAIROBIS YEXIMAR REYES, con cédula de identidad número V.-17.344.953, fue despedida indebidamente de su centro de trabajo, por la conducta desplegada por el imputado, este Tribunal de conformidad con los artículos 34 y 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insta al Inspector o Inspectora del Trabajo que corresponda, realizar lo conducente para que la víctima del presente delito sea reenganchada o reubicada en su centro de trabajo, haciendo el seguimiento del caso para que la presente decisión sea acatada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-19.263.826, la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la víctima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: De conformidad con los artículos 34 y 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se insta al Inspector o la Inspectora del Trabajo que corresponda, realizar lo conducente para que la víctima del presente delito sea reenganchada o reubicada en su centro de trabajo, haciendo el seguimiento del caso para que la presente decisión sea acatada. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA