REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002184
ASUNTO : KP01-S-2010-002184


AUTO
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y oficio recibido del Jefe de la Comisaría “La Carucieña” del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 17 de agosto de 2010, con relación a incumplimiento de la medida impuesta al ciudadano YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, con cédula de identidad número V.-25.474.406, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Legislador o la Legisladora le concede al Juez o la Jueza la potestad de revocar, aun de oficio, la medida cautelar acordada cuando medie el incumplimiento de la misma. En efecto, las medidas cautelares a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en la mencionada norma del texto adjetivo penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Corresponde al Juez o a la Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
Ahora bien, en el presente asunto, el imputado, ciudadano YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, con cédula de identidad número V.-25.474.406, fue impuesto de una mediada cautelar sustitutiva, específicamente, la contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con vigilancia permanente de los funcionarios y las funcionarias del puesto policial más cercano a su residencia. No obstante, se desprende de los elementos indicados ut supra, que el referido imputado ha incumplido con la medida impuesta por lo que se hace necesario para este Juzgador, de conformidad con el artículo 262, numeral 1, revocar la medida cautelar sustitutiva, como en efecto se revoca. Así se decide.
Por tal motivo, determinándose en el presente asunto, la necesidad de mantener al ciudadano YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, con cédula de identidad número V.-25.474.406, ajustado al proceso que se le sigue, este Tribunal decreta la orden de captura del referido ciudadano a nivel nacional, siendo necesario, por tanto, librar los oficios correspondientes a todos los organismos de seguridad a nivel nacional. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


El Juez


Abogado Marco Antonio Medina Salas.

La Secretaria