REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012206
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Roselyn Ferrer Chávez.
ALGUACIL: Abogado Asdrúbal Sánchez Sánchez.
IMPUTADO: EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609, fecha de nacimiento 24-11-1961, de 48 años de edad, residenciado en Urbanización Villas Trabsider, casa AC4, sector La Montañita, Cabudare, estado Lara. Telf. 0416-3576713.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
VÍCTIMA: ANGELICA PASTORA YANEZ PARRA, con cédula de identidad número V.-6.048.518.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo Rosales.
DELEGADA DE PRUEBA: Abogada Noringe Moreno Castillo.
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente asunto se inicia en fecha 23 de octubre de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA PASTORA YANEZ PARRA, con cédula de identidad número V.-6.048.518, contra del ciudadano EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609, por la presunta comisión de “…uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, según oficio emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 05 de noviembre de 2007, signado con el número LAR-05-8152-07, en donde se acuerda dar inicio a la investigación signada con el número 13F5-2022-07;
En fecha 08 de Enero de 2009 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609.
La Defensa del imputado manifiesta que su defendido quiere hacer uso de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, requerimiento igualmente hecho por el imputado de autos, en la oportunidad procesal que le corresponde declarar, una vez impuesto del precepto constitucional.
El Tribunal una vez, escuchado los alegatos de las partes procede a admitir la acusación en los términos presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de Violencia física, e impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando previa solicitud del mismo, y con avenencia de la Fiscalía Quinta y de la víctima a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, pasando a imponerlo de las condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la norma penal adjetiva, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de un (1) año.
Articulo 44. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omisis…
1. Residir en un lugar determinado.
..Omisis...
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
…Omisis…
En este sentido, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone que “A los efectos del otorgamiento de la medida, el Juez o Jueza oirá al Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.”
Para determinar la procedencia de la medida decretada, se tiene que el delito de Violencia física, tiene asignada una pena que no excede de los tres años, límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del citado instrumento legal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 10 de junio de 2010 se recibe informe de finalización de régimen de prueba por parte de la Abogada Noringe Moreno, Delegada de prueba del imputado, ciudadano EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609, donde señala, que durante el lapso de un (01) año, el probacionario dio inicio efectivo a su régimen de prueba el día 10/02/2009, corerspondiendo finalizar sus presentaciones en fecha 10/02/2010, en el área laboral permaneció estable cubriendo necesidades personales y familiares, convive con su madre, admite el consumo controlado de bebidas alcohólicas y niega el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, participó en actividades complementarias a su entrevista, manifestando la víctima que el ciudadano antes mencionado no había vuelto a ejercer sobre ella ningún tipo de violencia, por lo que considera la Delegada de Prueba que el referido ciudadano cumplió con su régimen de prueba, considerando su evolución como favorable.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609, y verificado el cumplimiento cabal del mismo, así como de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo con la presencia de todas las partes involucradas en la controversia que dio origen al presente asunto.
Así las cosas, se le informó al imputado el motivo de la audiencia, otorgándosele la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En virtud del informe favorable que consta al folio 132 en donde se evidencia que mi representado ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la Delegada de Prueba quien expuso de la siguiente manera: “El señor estuvo un año en el régimen de prueba, se le hizo entrevistas y participó en charlas en IREMUJER, en entrevistas con la víctima la misma manifestó que no había ningún contacto entre ellas y la conducta del probacionario se ajustaron a las condiciones impuestas, es todo”.
Luego, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio el imputado expone: “no tengo nada que decir, es todo.”
Posteriormente, en virtud del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede el derecho de palabra a la víctima, presente en la audiencia quien expuso: “No tengo nada que indicar y espero que esto termine aquí, nosotros no tenemos contacto, nos hemos visto solo en audiencias de resto no tenemos contacto, es todo.”
Finalmente, se le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchado a los presentes y verificado el informe de finalización favorable a favor del imputado, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del COPP, es todo.”
Una vez escuchados(as) todos(as) los(as) intervinientes y analizado el presente asunto, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, entre las fórmulas procesales alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión condicional, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, determinando en la persona respecto a la cual ha operado el desprendimiento del juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las causa por las cuales procede cuando: “…3. La acción penal se ha extinguido…”.
Se tiene así que las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”
El sobreseimiento, así visto, se constituye en una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al sobreseimiento de la causa, lo que obliga a remitirse al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, disponiendo en su numeral 7, “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del Proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 48, numeral 7 ejusdem, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por las partes en la audiencia celebrada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado, ciudadano EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que le impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba, en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 2, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: La extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano EDGAR ARTURO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, con cedula de identidad número V.-7.329.609, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares y/o de seguridad y protección que pesaban sobre el referido ciudadano, así como su condición de acusado y/o imputado, en consecuencia se decreta la libertad plena. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de dar por terminado el presente expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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