REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003484
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Yamileth Amaro Hernández.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CRESPO, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.034.675, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1977, natural de Duaca, estado Lara, de oficio soldador y luchador social, grado de instrucción 1º año, hijo de Antonio Figueroa y Paula Crespo, residenciado en Parroquia Tamaca, sector Nueva Esperanza 2, calle principal, entre calles 1 y 2, casa número L-27, estado Lara. Telf. 0416-5511919. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, arrojó otro asunto ante el Tribunal de Ejecución 1 P-06-2131.
FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Verónica Andreina Gutiérrez Pineda.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse respecto a la solicitud de arresto transitorio por 48 horas realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibida en fecha 26 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

El Ministerio Público fundamenta su petición en las reiteradas denuncias hecha por la víctima, ciudadana ROSA DEL CARMEN BALLESTER FIGUEROA, junto a otras personas, que presenciaron el último acto de violencia ocurrido y generado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CRESPO, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.034.675, quien en fecha 19 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, estando la víctima con un grupo de ciudadanos(as) que habitan en la comunidad , entre ellos(as) las ciudadanas MEILIN DESIRET SIRA MENDOZA y YADIRA YOSMARY NELO GONZÁLEZ, observaron que en la vivienda de un ciudadano que presuntamente es Guardia Nacional, se encontraba el imputado, ya indicado junto a otros amigos, los cuales se encontraban ingiriendo licor, pero cuando los(as) vieron pasar, sacaron un arma de fuego y dispararon un tiro al aire. Luego, frente a la casa de la ciudadana ROSA DEL CARMEN BALLESTER FIGUEROA, “…siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se disponía a dormir, escuchó varias detonaciones, mira hacia su lado contrario y observa que vienen corriendo tres sujetos, cuando voltea ve que es “JOSÉ GREGORIO”, con dos sujetos que desconoce, desde que subieron comenzaron a lanzar tiros por toda la cuadra, hasta que llegaron a su vivienda tipo rancho, ella se encerró, agarró a sus hijas y se tiró al piso, escuchó detonaciones dirigidas a su vivienda, él gritaba que el si era un balandro, que no le importaba, los otros dos estaban sin franela, el funcionario de la Guardia Nacional, el cual firma Agüero, es moreno, alto y ojón, cabello negro y el otro es moreno, pequeño, delgado, ojos claros.”

Entre lo alegado por la víctima destaca, que se encuentra la agresión llegó al nivel de desenfundar un arma de fuego y accionarla con el riesgo consecuente de causar alguna lesión grave tanto a la mujer víctima del delito como a sus hijas, con lo cual se trasgredí no sólo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino además el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, pues se ven involucrados intereses importantes sobre los cuales se debe generar toda la actividad protectora por parte del Estado.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita en aras de prevenir y erradicar la violencia contra la víctima, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención Belem Do Pará, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 09-05-2006 y 14-02-2007, artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 90 y 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas contra el imputado de autos.

Ahora bien, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla:
Artículo 90: El órgano receptor en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la orden de arresto…

Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares
1.-Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

Al revisar las actuaciones, donde constan actas de entrevistas tomadas a la víctima, así como declaraciones de las ciudadanas MEILIN DESIRET SIRA MENDOZA y YADIRA YOSMARY NELO GONZÁLEZ, con cédulas de identidad números V.-15.307.131 y 11.880.229, respectivamente, las cuales fueron contestes al referir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CRESPO, fue uno de los sujetos que accionó arma de fuego poniendo en riesgo la vida, la integridad física y emocional de la víctima, considera que existe suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un delito de acción pública y las sospechas de que el imputado y así se deducen de las actuaciones que rielan en el asunto pueda colocar en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima.

Es por ello, que en consideración:
1. Que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a las mujeres gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra las mujeres es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado.
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para las mujeres, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley en comento, considera quien aquí decide procedente decretar Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al ciudadano JOSÉ GREGORIO CRESPO, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.034.675, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Así se decide.

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Extremos que considera quien decide se encuentran llenos.
Siendo así, se debe señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva o el arresto transitorio solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregándose un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CRESPO, venezolano, con cédula de identidad número V.-13.034.675, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: La medida deberá cumplirse en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, quien deberá una vez ejecutado trasladarlo a la sede de este Tribunal; TERCERO: Ofíciese a la Comandancia General del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y a la víctima de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

Abogado Marco Antonio Medina Salas



LA SECRETARIA,
Abogada Yoselyn Yamileth Amaro Hernández