REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004351
ASUNTO : KP01-P-2009-004351

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha dos (2) de Mayo de 2009, se presentó para interponer denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana WILMARY ANGÉLICA MONTILLA JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-20.671.008, residenciada en la calle 60 entre carreras 13C y 14B, casa número 13C-25, Barquisimeto, estado Lara, en contra del ciudadano ARDEL ALFREDO DELFÍN ARAUJO, venezolano, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su señora madre, ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ, con cédula de identidad número V.-7.438.710.
En fecha 6 de mayo de 2009, recibe en audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara a la ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ, ya identificada, desmintiendo totalmente los hechos denunciados por su hija, argumentando que ella no había sido víctima de violencia de género por parte del ciudadano ARDEL ALFREDO DELFÍN ARAUJO, sino que fue víctima de un delito común perpetrado por sujetos desconocidos del cual formuló denuncia por ante un órgano distinto.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibe ante este Tribunal el presente asunto y se hace abocamiento para conocer la causa, una vez hecha la declinatoria de competencia por parte de la Jueza de Control número 3 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en fecha 6 de mayo de 2009, consta desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Tercera del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, tomando en consideración que la víctima manifestó que los dichos de la denunciantes se dieron por inmadurez y desconocimiento, por lo que sostuvo que no había sido sujeta de violencia de género-
En tal sentido estima este Juzgador necesario verificar el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordene la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Además, resulta importante la caracterización que otorga Falcón (Malos tratos habituales a la mujer. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. J. M. BOSH EDITOR. Barcelona. 2002. Pág. 26) a este tipo de violencia, expresando que “…Provoca una actitud permanente en la víctima de sumisión, pasividad, miedo…”
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Observa en el asunto este juzgador, que la denunciante, ciudadana WILMARY ANGÉLICA MONTILLA JIMÉNEZ, ya identificada, expuso ante el ente receptor de la denuncia que su madre había sido golpeada, que el ciudadano ARDEL ALFREDO DELFÍN ARAUJO, es de actitud violenta y que amenazó con infligir un daño a ella o a su madre si denunciaba el hecho, aduciendo que su madre no iba a denunciar “porque tiene miedo”, lo que se subsume en los indicadores de Violencia Física o, en general, de violencia de género, anteriormente enunciados, por lo que considera este juzgador que efectivamente se pudiera estar en presencia de la comisión de un hecho delictivo, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Tercera del estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas NÚMERO 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscala Tercera del estado Lara, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del estado Lara de manera inmediata. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01


ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA,