REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000680
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: Lissette López Colmenarez.
IMPUTADO: JESÚS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.552.522, de 44 años de edad, oficio Latonero, grado de instrucción Bachiller, con carrera 11, con 9 y 10, Barrio Los Luises, casa número 9-31 a cuadra y media de la Panadería Ámbar. Teléfono: 0416-1847907.
DEFENSA PRIVADA: Abogado David Bastidas. IPSA 119.560
FISCALA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luz Marina Araujo.
VÌCTIMA: MARÍA JOSEFINA PULIDO DE CARRILLO, con cédula de identidad número V.-2.265.527.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 06/08/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PULIDO DE CARRILLO, con cédula de identidad número V.-2.265.527, por lo que se dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la confirmación y ejecución de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano JESÚS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.552.522.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “En fecha 22-01, la víctima acude a la Fiscalía a los fines de interponer denuncia en contra de su hijo por una serie de agresiones psicológicas y tratos vejatorios, y visto que vivían en la misma residencia se impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 y posteriormente acude manifestando el incumplimiento y expone que viven juntos pero no bajo el mismo techo. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Como madre no deseo estar aquí pero él ha tomado una situación psicológicamente humillante pero siempre que le hablo me habla con agresividad, yo no tengo ningún derecho hacia él sobre nada pero deseaba que él fuera una persona noble conmigo, sin que me mantenga porque tengo una pensión y una jubilación ya que fui enfermera, él nunca tiene un trato noble, él siempre es lacerante conmigo, yo no le puedo decir algo porque siempre me esta diciendo o él no contesta nada y me ignora, un hombre me pegó y cuando el dijeron a él lo que contestó fue bien hecho y no esperaba que fuera a matear al hombre pero que al menos no se alegre, el tiene dos hijos y los puso en el solar de la casa y les dijo que hicieran lo que quisieran, el me agredió cuando tenia 18 años, el me insulta y me dice cosas feas, y si yo no le hago nada él no tiene porque tratarme mal y llegar con un papel en blanco y decirme firme aquí, yo lo que quiero es que sea una persona sin agresiones físicas y verbales, en estos días una hermana de la señora me dijo unas palabras dulces, en el papel en blanco me imagino que el pondría todos sus deseos, yo lo tengo a él y a otra muchacha y no tengo nada que sentir de ella a veces me grita pero más nada. El no vive bajo mi mismo techo, en un terreno esta una casa y otra y en mi casa hay un espacio para el garaje, pero las cosas que pasan ahí no tengo testigos porque la comunidad no se entera, la última vez que él me agredió verbalmente fue la otra semana porque le dije que me desocupara el garaje porque venia el esposo de la hija mía y él me dijo que él no podía y que le iban a traer una maquina y que yo no tenia testigos para el tribunal pero en forma agresiva. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Soy cristiano desde hace 14 años, me es imposible decir algo que no esté acorde con la verdad ya que seré juzgado ante el tribunal de Dios y no me conviene no decir nada que no sea verdad, aquí tengo una lista de más de 100 personas que son los vecinos del frente, traseros, laterales y ellos mismos recogieron las firmas y pueden hablar de mi comportamiento, y ellos podrían decir si yo agredo a mi mamá, mi hijo el menor esta enfermo, él tiene 16 años y duró 14 años con un tratamiento por un problema cerebral, mi madre dice que no le ayudo pero casi todas mis finanzas eran para él, que se curó hace 2 años, mi esposa sufrió una trombosis, aquí tengo una factura de cómo cuando llega el gas y ella no está yo se lo cancelo, yo tengo pruebas de todo lo que digo, me gustaría que mi mamá dijera en qué momento le agredí si yo además de estar en el taller hago transporte, aquí tengo un papel donde un abogado contratado por mi mamá y mi hermana y él me dijo que iban a ejercer de mediador y le dije que con gusto y me salí de casa de mi mamá a la casa de al lado, el doctor habló con ellas y les dijo que no era procedente la forma en que ellas querían, y que si era una repartición que fue lo que dio inicio a esto había que hacerlo legal, en el 2007 el Abogado Pedro Medina me amenazó y me dijo que como no acepte los 3000 bolívares que me estaban dando me iba a tener una sorpresita y era esto por la Fiscalía, cuando se presento el problema una Fiscal de nombre Fátima me llamó y luego ¡desistió del caso. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone:”Nosotros estamos aquí más que todo por el juicio de partición, esto comenzó en el 2007 y la señora y su hija contrataron a un abogado quien le dijo que firmara por las buenas y recibieran los 3000 bolívares y sino le iba a dar una sorpresa, cuando la señora denuncia, ellos no viven en la misma casa porque son dos casas una al lado de otra, ellos no viven bajo el mismo techo. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano JESÚS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.552.522, por cuanto, la víctima refiere, que el presunto agresor ha realizado actos que involucran el desacato de la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue ratificado por la víctima en su declaración, pues refiere que su hijo, una semana atrás la agredió verbalmente cuando tuvieron una discusión en el garaje de la casa, lo que para este juzgador constituye un motivo suficiente para mantener las medidas que ya habían sido impuestas por la representación fiscal, para evitar tales hechos, esto es, las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima y de sus familaires, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que puede verse aumentado con el hecho de la introducción en la residencia de la víctima y su familia, por parte del presunto agresor. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto mantener la medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Sin embargo, considera este juzgador que no es necesario mantener o ratificar la medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que de los dichos de las partes involucradas, esto es, Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, se desprende que las personas involucradas en el presente conflicto no viven bajo el mismo techo, por lo que se ha dado cumplimiento a la orden inicialmente girada, tanto por los cuerpos de seguridad como por el Ministerio Público. En efecto, esto origina la decisión de este Tribunal de no mantener o ratificar la medida aludida, consagrada en el numeral 3 del artículo 87 del instrumento legal comentado. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
...Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
...Omisis…
Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento e imponerle al presunto agresor la medida establecida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, recibiendo las charlas o talleres cada treinta (30) días. De igual manera se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciban la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se refiere al equipo interdisciplinario al imputado JESÚS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.552.522 y a la víctima MARÍA JOSEFINA PULIDO DE CARRILLO, con cédula de identidad número V.-2.265.527. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar sobre el ciudadano JESÚS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.552.522, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se le impone al presunto agresor la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, recibiendo las charlas o talleres cada treinta (30) días. De igual manera se remite a la víctima al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, para que reciba la debida atención y orientación, de acuerdo al artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se refiere al equipo interdisciplinario al imputado JESÚS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.552.522 y a la víctima MARÍA JOSEFINA PULIDO DE CARRILLO, con cédula de identidad número V.-2.265.527. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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