REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001029
AUTO
Vista el contenido del escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el cual solicita, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prórroga por el tiempo de 90 días para la concluir con la investigación y presentación del correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, donde figura como víctima la ciudadana ANA GRISELDA RUIZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-7.328.158 y como presunto agresor el ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO, el cual no se encuentra plenamente identificado en autos. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 13 de abril de 2010 se da inicio a la investigación del presente asunto por denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ANA GRISELDA RUIZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad número V.-7.328.158, en contra del ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud textualmente en lo siguiente: “…obedece en virtud de la complejidad del presente caso, así mismo como a los delitos allí Pre (sic) Calificados (sic), y aunado que para la fecha falta recabar algunos de los resultados ordenados por esta Representación Fiscal, las cuales son de vital importancia para dictar el mencionado Acto (sic) Conclusivo (sic) pertinente…”
De la revisión realizada al asunto, puede verificarse que desde el inicio de la investigación hasta la fecha de la solicitud de prórroga, han transcurrido tres (3) meses y veinticuatro (24) días, estableciendo el mencionado artículo 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al respecto, que la solicitud de prórroga se debe presentar con “…al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso…”, constatándose que tal lapso vencía el cuatro (4) de agosto de 2010, pues el vencimiento de los cuatro (4) meses del plazo para la investigación a que se contrae la disposición legal comentada era el trece (13) de agosto, no encontrándose llenos los supuestos a que se contrae el artículo 79 de la Ley en referencia, aunado al hecho de no haberse motivado suficientemente las razones por las cuales obedece la solicitud y la presentación del correspondiente acto conclusivo, no demostrando la complejidad del caso. Asimismo, el representante del Ministerio Público, no anexa la constancia de las diligencias que han sido practicadas y de las cuales no se han obtenido resultados, que pudieran ilustrar a este tribunal la necesidad y pertinencia de acordar la prórroga solicitada.
Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos, atiende prima face a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita, conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Es por ello, que atendiendo a la obligación que tienen los jueces y las juezas de no abstenerse a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera extemporánea la solicitud de prórroga hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, no acordando la misma. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA para la investigación de la causa Nro. KP01-S-2010-001029, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta 30 días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
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