REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003482

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Elda Lorelys Díaz
ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO: JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1978, natural de Barquisimeto, estado Lara, de oficio camionero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Dulce María Salas y José Encarnación Peña, residenciado en Kilómetro 10, vía Quibor, Barrio La Concordia 1º, Avenida Principal, casa sin número, frente al club La Concordia, estado Lara. Telf. 0414-5025990. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogada Alba Rosa Mendoza. IPSA 95.741 y Mauro Rojas Jiménez IPSA 95.714.
VICTIMA: YOSELÍN PASTORA PEÑA SALAS, con cédula de identidad número V.-18.949.357.
FISCALA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Verónica Gutiérrez.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELÍN PASTORA PEÑA SALAS, con cédula de identidad número V.-18.949.357.
En audiencia la fiscala sexta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

…Omisis…

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia sexta del Ministerio Público atribuye al ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, los hechos expuestos por la victima, a través de acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Lara, hechos constitutivos de presunta VIOLENCIA FISICA, la cual se da por reproducida, y riela al folio tres (03) del asunto.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la fiscala, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone:
“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa por su parte expone: “Solicito la nulidad del presente procedimiento por violar de manera flagrante lo establecido en el articulo 49 ordinal primero de nuestra carta magna y el 190 y 191 del COPP, se está realizando una audiencia de presentación por una precalificaron de violencia física y de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que demuestre en ese momento de que el hecho haya ocurrido como lo manifiesta la victima, la violencia física como lo establece le articulo 41 es de causar un daño físico a la persona ni siquiera está la víctima por lo menos para demostrar algún elemento que comprometa la responsabilidad de mi representado, solcito que se declare con lugar la nulidad y el procedimiento de flagrancia ya que mí representado se encontraba en le Ministerio Público colocando una denuncia y lo retuvieron de manera arbitraría, es víctima de amenaza y el Ministerio Público no le tomó la denuncia ni nada, sino que su hermana lo señaló por que dijo que le causó un daño, de las actas no se desprende nada no podemos mover un aparato jurisdiccional capricho de persona haciendo la simulación de un hecho punible, no tengo en manos, nada que comprometa la responsabilidad de mi representado, como segundo punto, con respecto a los hechos del día jueves mi representado lo que hizo fue a acompañar a su madre quien se encontraba en la residencia de su hija sacando unos objetos domésticos con permiso de su hija y fue cuando el ciudadano Peña amenazó a mi representado con arma de de fuego en esos hechos el no tuvo ningún altercado con su hermana de hecho hay testigo presenciales como lo es la madre, la esposa que pueden dar fe que mi representado ocasiono algún daño físico a la persona que hoy quiere hacerse pasar por victima, en cuanto a las medida de solicitada por la fiscal me opongo por cuanto mi representado y su hermana no tienen contacto y no viven en la misma casa, ni siquiera por teléfono, no tienen contacto físico y el Ministerio Público, debería investigar este caso mas a fondo, solicito se declare con lugar la nulidad y en su defecto solicito que declara con lugar el procedimiento irregular y que no someta a mi representado a ninguna medida el señor tiene residencia fija, el tratando de protegerse como victima y no tuvo ayuda del Ministerio Público, es todo.”
El Juez pregunta y el imputado responde: Como 10 minutos, bien la relación me extraña, no yo la veo desde el 27 o 28 de Junio. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELÍN PASTORA PEÑA SALAS, con cédula de identidad número V.-18.949.357, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En el presente caso en análisis, de los hechos denunciados por la victima, encuadran perfectamente los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELÍN PASTORA PEÑA SALAS, con cédula de identidad número V.-18.949.357, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, extiende el término para considerar existente la flagrancia del hecho, a veinticuatro (24) horas de haberse consumado la acción, al señalar en su artículo 93, que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
En este sentido, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la noche del día seis (06) de agosto de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Lara, quienes procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor, ante la denuncia planteada ese mismo día a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), por la víctima, ciudadana YOSELÍN PASTORA PEÑA SALAS, con cédula de identidad número V.-18.949.357, entendiendo que según el dicho de la víctima y las actuaciones policiales, los hechos ocurrieron el día cinco (5) de agosto, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.), por lo que habían transcurrido más de veinticuatro (24) horas entre el hecho acaecido y la denuncia que consta en el asunto, lo que da lugar a la desestimación por parte de este Juzgador de la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos consagrados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, con el ánimo de buscar alternativas para fortalecer el mandato constitucional establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de las víctimas o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el ciudadano JHAN CARLOS PEÑA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.003.786, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la victima a IREMUJER a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:25 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA