REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003590
ASUNTO : KP01-P-2010-003590
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenarez.
IMPUTADO: HECTOR JOSE LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.032, natural de San Juan de los Cayos estado Falcón, nacido en fecha 02-08-1973, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Adela Parra y Julio López, de profesión u oficio: Ayudante, con grado de instrucción 6 grado, residenciado en el Cuji vía Duaca kilómetro 7 casa S/N a lado de la Farmacia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-8882026.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Javier Moreno I.P.S.A Nº 133.231
FISCAL AUXILIAR 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Javier Torrealba
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Rosangela Josefina Martínez Mosquera.
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: HECTOR JOSE LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.032, natural de San Juan de los Cayos estado Falcón, nacido en fecha 02-08-1973, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Adela Parra y Julio López, de profesión u oficio: Ayudante, con grado de instrucción 6 grado, residenciado en el Cuji vía Duaca kilómetro 7 casa S/N a lado de la Farmacia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-8882026, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Yo tenia mucha rabia en este momento, yo le pido a dios que me ayude, he pedido mucha ayuda a dios, esto se lo dejo a dios, nada, nada mi hija vuelva hacer la misma, ella cambio, su mirada es rabia, ella vive encerrada en su cuarto, no quiere que sus hermanos se le acerquen solo conversa conmigo, solo habla no necesario de resto no habla, su mirada es fuerte con rabia y le dejo a dios que se haga su volunta, ya no siento rabia hacia el ni odio, no soy quien para juzgarlo, pero se que se trata de mi hija”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado abogado Javier Moreno, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En cuanto a la aprehensión en flagrancia no estoy de acuerdo, si bien es cierto no hay flagrancia, e el acta policial según se explana los hechos que presuntamente se habían cometido, se hace referencia que se hizo hace quince días, solicito que se mantenga la medida, rechazo y contradigo la acusación en toda sus partes, no hay elementos de convicción, para que mi representado, no hay elementos que demuestren la responsabilidad penal, en cuanto a la experticia que se solicita el fiscal, se que sale negativa, mi cliente fue a alas citas de IREMUJER, el ha atacado lo que le impuso el Tribunal, solicito se mantenga la medida menos gravosa y oficiar al Tribunal de Juicio, no hay un cúmulo probatorio, realmente las declaraciones de la señora, si bien es cierto en la declaración que se realiza por parte de la señora no le consiguieron nada a la presunta victima, rastro de sangre, no se verifico nada en la ropa interior, deja mucho que decir, en el acta de entrevista que fue escrita a mano, esta defensa solicita se le mantenga la medida”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “En la cuestión que dicen que un grupo de persona que me estaban esperando para lincharme, a mi me sacaron la policía de la casa de la señora Yasmila, eso es lo que tengo que decir es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogado Javier Torrealba, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ LÇOPEZ PARRA, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, no así la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse la circunstancia ya contenida como agravante en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 22 de Julio de 2009, los funcionarios Jesús Anzola y Mario Pinto de la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia El Cují, fueron comisionados por el centralista de la comisaría para que hicieran acto de presencia en la comisaría, donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia contra un ciudadano por presunto abuso sexual de su hija de 13 años de edad y tenerla amenazada de decir la verdad. Trasladandose a la sede de la comisaría, entrevistándose con la ciudadana Rosangelica Josefina Martínez Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.147, quien les manifestó que siendo aproximadamente las 7:30 estaba en su casa y su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, le manifestó que el ciudadano Héctor José López Parra, hace quince (15) días le realizó actos lascivos, manoseandole sus genitales y posteriormente dos días después volvió a abusar sexualmente de ella, pero esta vez la agarro cargada y la introdujo en un cuarto de la casa de su cuñada, quien es vecina la ciudadana Elsa Beatriz Rojas y le quito la ropa y logro penetrar su vagina con el pene y el día de hoy 22-07-09, en horas de la mañana también cuando ella fue a realizar una diligencia personal y dejo a la adolescente sola con su hijo pequeño, en su residencia, llegó el ciudadano Héctor José López y volvió a abusar sexualmente de la adolescente pero esta vez solo fue palpando sus manos en sus partes intimas (pecho-vagina) y en todo momento la tenía amenazada de agredir fisicamente a la adolescente y matar a sus padres y de decir la verdad a sus progenitores, él iba a decir que ella era la que lo buscaba y desde entonces ha mostrado un actitud sumisa y trata de encerrada en su cuarto todo el tiempo.
Seguidamente se trasladan con la denunciante a su residencia con el fin de ubicar a la persona denunciada, visualizando en el patio de la residencia de la víctima a un grupo de personas entre hombres y mujeres, algunos con objetos contundentes en sus manos, quienes se negaron a identificar por temor a represalias y tenían intenciones de linchar a un ciudadano que vestía para el momento una camisa manga corta a rayas de colores azul, blanco y rojo y pantalón blue jean a quien la ciudadana Rosangelica Martínez señaló como la persona que abuso de su hija, quien trato de darse a la fuga pero las mismas personas presentes le dieron alcance, entregándoselo a los funcionarios, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibiera lo que portaba en su ropa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, sería objeto de una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a leerle los derechos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e identificarlo como Héctor José López Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.018.032”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del experto DR. EMIL MANRIQUE, psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, quien deberá ser citada para que asista en su oportunidad legal al juicio oral y público, para que manifieste sobre su apreciación en valoración realizada por la misma a la víctima cuando esta se encontraba hospitalizada, de allí su necesidad y pertinencia.
2. Declaración del experto DR. JOSÉ MOTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara, donde deberá ser citado, cuya necesidad, pertinencia e idoneidad versan sobre el reconocimiento médico 9700-152-8781 de fecha 13-11-2009.
3. Declaración de los funcionarios JESÚS ANZOLA y MARIO PINTO, adscritos a la Comisaría el Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes deberán ser citados para asistir al juicio oral, a los fines de que rinda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del hoy acusado.
4. Declaración de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, residenciada en el Cují, sector Los Naranjillos, calle Lara, entre calles Gran Colombia, casa sin número, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos y de los cuales fue víctima.
5. Declaración de la ciudadana ROSANGELA JOSEFINA MARTINEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.147, de 29 años de edad, residenciada en el Cují, sector Los Narajillos, calle Lara entre calles Gran Colombia , casa s/n, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral, para que declare sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos.
6. Declaración del NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, residenciado en el Cují, Sector Los Narajillos, calle Lara entre Calles Gran Colombia, casa s/n, quien deberá comparecer con su representante legal, al juicio oral y público a los fines de que exponga sobre los hechos presenciados por el mismo, por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por la Dra. Emil Manrique, practicado en fecha 23-07-09 que riela a la historia clínica iniciada en el Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” a la adolescente Rosangelica Rojas.
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-622-09 de fecha 23 de Julio del 2009, suscrita por Raymundo Castañeda, Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a evidencias físicas colectadas durante la investigación.
3. Exhibición y lectura HISTORIA CLINICA del Hospital Pediátrico “Agustin Zubillaga”, de la adolescente víctima en el presente proceso, en donde se deja constancia de los motivos de ingreso, consulta pediátrica, ginecológica infanto juvenil.
4. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-152-8781 de fecha 13-11-2009, suscrito por el experto médico forense DR. JOSÉ MOTA BRAVO, experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la víctima en el presente proceso.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que en fecha 24 de Julio de 2009, este Tribunal dicto medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sobre la cual el Ministerio Fiscal no ejerció recurso alguno, y habiendo cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal y al ejercer la acción penal por el mismo delito estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida cautelar, por lo que revocar la medida cautelar dictada sería contrariar la decisión dictada anteriormente por este órgano jurisdiccional sin motivo que justifique la revocatoria de una medida de esta naturaleza, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia se ratifican las medidas cautelares decretadas en el presente asunto , así como las medidas de protección y seguridad decretadas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Vigésima del estado Lara, abogado Javier Torrealba, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ LÓPEZ PARRA, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares decretadas por el tribunal, así como las medidas de protección y seguridad. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ENMANUEL GARCÍA URZOLA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.