REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003519
ASUNTO : KP01-S-2009-003519
Revisadas como han sido las presentes actas procesales se pudo constatar que se incurrió en error involuntario en la publicación del auto fecha 30 de Junio de 2010, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con partes diferentes a las relacionadas en el presente asunto, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rectificar dicho error, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2010, pasando a dictar el auto debidamente renovado en los términos siguientes:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Séptimo del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: “En fecha 20 de Julio de 20009 se acordó a dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la ciudadana YADIRA COROMOTO TORRES MARTINEZ, titulares de la cedulas de Identidad N° 16.385.028, domiciliadas en el Caserío Cordero Sector La Ceiba a mano derecha de la Escuela Francisco Tamayo, vía a Tamaca, Estado Lara, contra del ciudadano JOSE LOPEZ ACOSTA, en lo cual la victima expone” El día Martes 14 de julio el señor José Acosta se mete conmigo y me agrede verbalmente, pero específicamente ese día se apareció en mi casa y me dice que quite la batea, y comenzó a amenazarme, yo vi cuando el se fue para su casa a buscar un machete y cuando se trajo el machete me tiro la batea al suelo, ahí me dijo que me iba a dar un machetazo, tuve que forcejear con el para quitarle el machete , esto no es primera vez que pasa, cuando yo no le hago caso, se mete con mis hijos, y cada vez que puede me denuncia, ese señor se a metido con varias personas que están dispuestas a que los citen, van a declarar para verificar lo que de el dicen”
En fecha 26 de Mayo de 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano, JOSE LOPEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.330 residenciado, El Caserío Cordero, Sector La Ceiba A mano Derecha de La Escuela Francisco De Miranda Al Lado d La casa de la denunciante, Estado Lara, por considerar que no se pudo investigar de manera satisfactorio los hechos denunciados en virtud de que la víctima no se practico el reconocimiento médico legal y psiquiátrico ordenado por el órgano receptor, siendo esta pruebas fundamentales para la acreditación de los hechos denunciados, por lo que razonablemente por el tiempo transcurrido resultaría imposible incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de los hechos, por lo requiere se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de AMENAZA , tipificados en los artículo, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadana. YADIRA COROMOTO TORRES MARTINEZ
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, motivos por los cuales se estima que esta circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del imputado, así como las medidas de protección y seguridad que pudieran haberse decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se procede a rectificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el auto dictado en fecha 30 de Junio de 2010 dejándolo sin efecto, y en consecuencia se procede a la renovación del acto. SEGUNDO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: JOSE LOPEZ ACOSTA, ya identificado, por el Delito de AMENAZA, tipificados en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana. YADIRA COROMOTO TORRES MARTINEZ. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra el imputado, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada en el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA
|