REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001079
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1971, de 31 años de edad, hijo de Carmen Pinto y Azzan Naguaf, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer grado, domiciliado en Valencia estado Carabobo urbanización los Cardones sector los chorritos, casa sin numero, de color azul claro vía tocuyito alrededor de 20 cuadras de los chorritos, cerca de escuela de nombre los cardones a una cuadra cruzando a la izquierda, teléfono 0241-316518 Valencia estado Carabobo
DEFENSA PÚBLICA
VÍCTIMA: Aponte Rodríguez Norbelis Carolina
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga Privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 7 de julio de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el 30 de julio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, los hechos de la siguiente manera: “denuncio a Jacinto Pinto, quien es mi ex concubino, ya que el día 02 de marzo de 2008, yo estaba en la casa de él que era donde vivíamos en compañía de su mamá CARMEN PINTO, en eso cuando eran las 7:00 de la noche llego molesto de la calle, la pago con la victima diciéndole groserías, la trataba como si ella fuera una cualquiera y luego la golpeo con el puño en la mejilla derecha, le estaba sangrando la nariz desde ese día, también la amenazó diciéndole que la iba a matar, por ese motivo ella se fue de la casa … ”.
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: Aponte Rodríguez Norbelis Carolina, en condición de victima.
2. Testimonio del Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cédula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
3. Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-560 de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela al folio 19, de la presente causa, suscrita por el Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano: Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa en principio niega la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que no hoy suficientes elementos de convicción, y asimismo solicita citar a la testigo Carmen Pinto, quien fue admitida como medio de prueba testimonial en la apertura a juicio la misma puede ser ubicada en calle Chiquinquirá con calle san pedro casa N° 19 Carora estado Lara. Asimismo esta defensa mostrara a lo largo de este juicio la inocencia de su representado. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron decepcionadas, prescindiéndose del testimonio. ARNOLDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.108.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…esta representación fiscal se logro desvirtuar, a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación fiscal, donde la victima manifestó que había sido agredida por el ciudadano en la residencia donde convivían ya que era la residencia de la manan del señor y el había llegado insultándola y una vez que la agrede dándole un golpe en la mejilla causándole un dolor fuerte en la nariz y se realizo una experticia y el experto cuando vino manifestó que la victima le había causa un golpe en el tabique ya que con placas que le fue presentada el diagnostico una lesión de mediana gravedad ya que no se encontraba el cayo y era una fractura reciente de 25 días, y si esa fractura hubiese diagnosticado el cayo se pudiera decir que no era reciente, yo cual con la radiografía se pudo evidenciar que era una fractura reciente, en cuando a la testigo de la defensa no fue conteste ya que ella manifestó que ella no se encontraba en el momento donde sucedieron los hechos ya que se encontraba en un cuarto y fue notificada por un nieto, y la victima manifestó que aparte de la lesiones físicas también recibía amenazas lo que la llevo a separarse de el por las agresiones que ella recibía, y se dan los ciclos de violencia en todas las etapas, estamos en presencia de los delitos de violencia física y amenaza en su articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ya que el señor fue el autor materia de dichos delitos ya que le trajo como consecuencia la fracturas en el tabique nasal como lo dijo el experto, debido a todo esto esta representación solicita que se declare la culpabilidad del ciudadano Jacinto Naguaf Pinto ya que están demostrado. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: … ciertamente que se apertura un proceso por una lesión que apertura una ciudadana, no pudo ser desvirtuado por algunas circunstancias que voy a nombran a continuación hay una lesión, pero hay un hecho que sucede el 02-03 y va 20 días después y le diagnostican una fractura en la nariz y dicha fractura fue ocasionada por un golpe en la mejilla, en la declaración del experto dice que ciertamente había una lesión pero muy reciente, como va a esperar 20 días para ir a un medico con una lesión como esa, y mi representado en este asunto no tienen nada que ver, ya que si hay las etapas que dice la fiscal, por que duro tanto para ir al medico y la fecha fue 02-03 y ella fue a la consulta el 20 de marzo por este resumen solicito que se declare la inocencia de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expone: Seguidamente se le da el derecho a replica a la representación fiscal; en el debate probatorio, el experto dice que la lesión fue de 20 días y coinciden con la fractura ya que el explico cuando una fractura es reciente y por que y la defensa manifiesta que hay un periodo desde que ocurren los hecho y cuando ella acude al medico, la victima manifestó que el sentía dolor mas no sabias la gravedad y ella ve lo que tienen es cuando sangra y ve a la asistencia medica y es donde se diagnostica la fractura a través de ese golpe, y solicito que se declare culpable al ciudadano. Es todo. Seguido la Defensa no hacen uso de su derecho de contrarréplica y expone: el medico fue claro cuando dijo una cachetada no ocasionaba un golpe en la nariz, y que la lesión era muy reciente. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, quien manifestó: no deseo decir nada. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“ El ciudadano Jacinto Pinto, quien es ex concubino de la victima, el día 02 de marzo de 2008, ella estaba en la casa de él que era donde vivían en compañía de su mamá CARMEN PINTO, cuando en horas de la tarde específicamente las 7:00 de la noche, llego molesto de la calle, la pago con la victima diciéndole groserías, la trató como si ella fuera una cualquiera y luego la golpeo con el puño en la mejilla derecha, le estaba sangrando la nariz desde ese día, también la amenazó diciéndole que la iba a matar, por ese motivo ella se fue de la casa …causándole una lesión diagnosticada por el medico forense como TRAUMATISMO EN LA NARIZ, la cual le dejo secuelas de problemas respiratorios…”
Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Con el testimonio de la ciudadana: Aponte Rodríguez Norbelis Carolina portador de la cedula de identidad 15.848.636, quien manifestó en su condición de victima vivir actualmente con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…el llego tomado, el ya había tenido problemas con mi papa, yo estaba afuera con la niña, en eso llego el tomado y me dio cosas y no respetaba a la mama ni a mi, y el testigo que estaba en ese momento fue Arnoldo José Suárez, el tenia problemas con mi papa, el llego tomado y fue cuando me agarro. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: el me amenazaba diciendo que me iba a matar, el llego y me golpeo y no habíamos discutido y el solo discutió con mi papa y pago la rabia conmigo y me pego, yo estaba en la casa de la mama de el, yo estaba con la niña y llego y me golpeo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ese día estaba Arnoldo José Suárez y carmen pinto, cuando el entro a ala casa yo no le dije nada, eso fue a la cinco de la tarde, antes de eso no tuvimos discusión, pero cuando el llegaba tomado decía groserías, el me amenazaba que me iba a matar y cuando están tomados es que se ponen así por que cuando esta bueno y sano no dice nada. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el me golpeo el 5 de marzo de eso fue en el 2006, eso fue como a las 4, yo vivía en la casa de la mama de el, como ella estaba sola vivíamos con ella. yo me entero de que el discutió con mi papa por que el anteriormente le había vendido unos tubos y cuando llego el llego diciendo cosas y mi papa se había ido de la casa y el llego y fue cuando el me golpeo, mi papa y mi mama estaban temprano en la casa, y se fueron y fue cuando el llego, el me amenazo días antes cuando estaba tomado unos días antes del golpe, después que me golpeo me decía groserías me decía cosas feas, yo no le decía nada, después de eso fui a denunciarlo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado llego tomado, quien ya había tenido problemas con el papa de la victima, que ella se encontraba con la niña y no le importo sino que llego con insultos, la agarro, la amenazó y la golpeó, manifiesta la victima que pago la rabia que tenía con su padre con ella, igualmente manifestó, el lugar, día y hora de los hechos, lo que concuerda con lo manifestado por el experto quien en su informe expone y así lo ratificó en juicio que el mismo corresponde a la valoración de una paciente que resultó lesionada, presentando TRAUMATISMO EN LA NARIZ. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Con el testimonio de la ciudadana: CARMEN RAMONA PINTO, titular de la cédula de identidad 3.947.820quien manifestó ser la madre del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…yo soy una mujer enferma, ellos vivieron en mi casa, el es que me mantiene mi casa, y el mantienen a la señora y a su hija, pero esas cosas, entre mujer y hombre ahora ellos estaban en el cuarto discutiendo como discuten marido y mujer, yo no sentí nada y por ello no puedo decir que le pego o no por que yo no escuche ni vi nada, y usted sabe como somos nosotras las mujeres cuando queremos hundir a un hombre, yo soy una mujer delicada, y el sabe que a mi no me gusta la bulla ni los gritos y si yo hubiese escuchado algo los hubiese sacado. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus respectivas preguntas: no recuerdo cuantos años tenían viviendo en mí casa, el si tuvo un problema con el papa de su concubina por una plata, y yo no me puedo meter en eso, yo no se si el le reclamo por el problema con el papa de ella, yo no escuche nada por que yo estaba enferma en el cuarto. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: ese día de los hechos yo estaba enferma en mi cuarto operada y enferma, yo estaba sola en mi cuarto no vi nada estaba sola en mi cuarto con el perro, y con el señor que me barre, ese día no se donde estaba el señor jacinto. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: el día 2-03-2008, ese día posterior a esos hechos no me recuerdo cuando se separaron, ese día que se fue me pare yo y no había nada, yo lo que me entere que se separaron por que tuvieron una discusión, y eso me lo dijeron los muchachitos el nieto que tiene 6 años, el fue el que me dijo que ellos habían tenido una discusión, la señora Norbelys no se si se fue ese mismo día, pero por esa discusión fue que se separaron, pero yo no hoy golpe ni nada, por que no me gusta esos rollos ni nada. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser un testigo referencial, ya que según la testigo ella se encontraba en el cuarto, y no vio nada, no puede decir que el le pego, sin embargo los nietos le avisan de la discusión entre la victima y el acusado, y manifiesta que por esa discusión es que ella se va de la casa, por lo que a criterio de esta Juzgadora no aporta algo relevante para lo que se pretende esclarecer en el juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio solo como testigo referencial de la discusión del mencionado día la cual se produjo en su casa entre la victima y el acusado, por lo que al ser valorada y relacionada con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, establece una secuencia de cómo ocurrieron los hechos y ratifica lo dicho por la victima en su declaración. Así se decide.-
Con el testimonio del experto profesional especialista II Dr. Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cédula de identidad 4.803.381, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia signada bajo el Nro. 153-560 de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela al folio 19, de la presente causa, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:
“…se le realizo una experticia, la cual fue envía por la fiscalia 25, con una radiografía, eso fue en fecha 24-03-2008, de la parte de la cara donde de evidencia una fractura del tabique nasal. Es todo. A las preguntas de la Fiscalia respondió: fractura es una perdida de continuada del tabique nasal ocasionada por un traumatismo en la nariz, puede ser ocasionada por cualquier tipo de objeto contundente, y trae secuela de problemas respiratorios y se corregir a través de una operación quirúrgica, depende del grado. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: uno puede decir si la lesión fue reciente, por que lo contrario hay un cayo en la fractura, y en la radiografía no se vio cayo era una factura de 15 a 20 días quizás menos, pero sin cayo no quiere decir que no es reciente, un golpe en la mejilla no puede ocasionar la fractura del tabique nasal, si un golpe en la mejilla puede fracturar la mandíbula y hasta sacar piezas dentales, esa radiografía era de lesiones recientes, y lo que trae como consecuencias lesiones en las vías respiratorias, en fecha 14-04-2008, ya estaba curada con lesiones de un tiempo de 15 a 20 días había cicatriz de la lesión y en esa segunda oportunidad no se llevo radiografía. A preguntas del tribunal responde: una factura vieja es de 6 meses en adelantes, es una lesión reciente con un tiempo de 25 días, cuando este cicatrizada que se ve el cayo es una lesión no reciente, ella mas o menos cicatriza, y comienza el callo es una lesión reciente, si en la radiografía se observa en cayo formado pero ya es una cicatriz. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien ratifica en contenido y firma de la experticia realizada y suscrita por el, quien manifiesta que debió haber sido producida con un objeto contundente, como por ejemplo un puño, palo o piedra, denominó las lesiones causada como traumatismo en la nariz, la cual trae secuelas de problemas respiratorios, tratándose conforme a su valoración de una lesión reciente, lo que relaciona su declaración a lo manifestado por la victima quien señala que el acusado si tuvo la intención de golpearla y lo hizo con sus manos. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-560 de fecha 24 de marzo de 2008, la cual riela al folio 19, de la presente causa, suscrita por el Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión denominada TRAUMATISMO EN LA NARIZ. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada y con los demás testimonios evacuados como medios de pruebas. Así se decide.-
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su concubina, dándole un golpe en la cara que le produjo TRAUMATISMO EN LA NARIZ.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA es un delito de resultado que debe causar una lesión aún de carácter leve o levísima, teniendo la intención el sujeto activo de causar un daño o sufrimiento, ocurriendo en el presente caso en el ámbito domestico ya que el autor de las lesiones era concubino de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
En cuanto al delito de AMENAZAS, podemos observar:
Amenaza Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto en este caso un machete, expresando textualmente “Te voy a matar, te voy a quemar con tus hijos, te voy a aniquilar…” momentos después de haberla empujado, teniendo la victima a su bebe entre los brazos, lo cual es ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.
Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y a las testigos a manifestar hechos como no ciertos, ya que todas las partes intervinientes en el debate manifestaron que ni la victima ni el acusado se conocían suficientemente, solo los vinculaba el hecho de ser vecinos y anteriormente no habían tenido problema alguno.
Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42 y 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, y experto, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
Se trata este de unos delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola con sus manos en la cara y produciendo traumatismo en la nariz, descartando de manera contundente el experto que tales lesiones hayan sido causadas por algún roce u otro hecho, sino por el contrario de se necesitaba un objeto contundente que pudiera ser un puño, palo o piedra para ocasionar tales lesiones, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar. .
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto y por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
La declaración del acusado Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que las lesiones fueron ocasionadas por el roce en que tuvieron en la discusión, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión de TRAUMATISMO EN LA NARIZ, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración, y así verificado por el experto al explicar contundentemente la manera en que pueden ser producidas este tipo de lesiones. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física y la amenaza, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió traumatismo en la nariz, así como la intimidación suficiente ocasionada por las amenazas para que la victima se fuera de la casa, ya que la lesión ocasionada fue de tal magnitud que deja secuelas de problemas respiratorio en la victima, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, es: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de la Violencia Física tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien, en el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de dieciséis (16) meses de prisión, sin embargo, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION.
En el presente casos, nos encontramos frente a la concurrencia de dos delitos, por lo que se debe aplicar el supuesto del artículo 88 del Código Penal, debiendo imponerse la pena del delito más grave que en el presente caso es el delito de AMENAZA, mas la mitad de la pena del otro delito. En consecuencia la pena a imponer es la de: Un (01) año y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de Un (01) año y Diez (10) meses, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal a los fines de imponer la pena y de tomar el incremento de la pena sólo en un tercio de la pena aplicable, la cual consistió en cuatro meses de prisión, consideró lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, razón por la cual aplica en definitiva la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y no condena en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las demás medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: Jacinto Naguaf Pinto, titular de la cédula de identidad N° 12.943.854, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-12-1971, de 31 años de edad, hijo de Carmen Pinto y Azzan Naguaf, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer grado, domiciliado en Valencia estado Carabobo urbanización los Cardones sector los chorritos, casa sin numero, de color azul claro vía tocuyito alrededor de 20 cuadras de los chorritos, cerca de escuela de nombre los cardones a una cuadra cruzando a la izquierda, teléfono 0241-316518 Valencia estado Carabobo, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Aponte Rodríguez Norbelis Carolina. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano Jacinto Naguaf Pinto, portador de la cedula de identidad N° 12.943.854, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese-
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS HERRERA
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