JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2010, por el abogado Aníbal Alexander Ruíz Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, mediante el cual interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA en contra del Acto Administrativo tácito (en virtud del silencio administrativo) por parte del ciudadano PEDRO MALDONADO en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia al omitir pronunciamiento en la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto por mis mandantes, ciudadanos EUSEBIA PIMENTEL y NELSON ALEXANDER FERNANDEZ PIMETEL (…) el cual fue interpuesto en fecha 03 de noviembre del año 2.010 (…) en contra de Acto administrativo dictado por Registrador Publico (sic) del Primer Circuito del Estado Vargas…”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso “por abstención o carencia” observa de la lectura del escrito recursivo que en fecha 14 de octubre de 2009, los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, solicitaron al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, certificación de gravamen sobre un inmueble de su presunta propiedad.
Mediante oficio número 455/1590 de fecha 20 de octubre de 2009, el mencionado Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, declaró “…que luego del estudio hecho en nuestros Libros y Protocolos correspondientes, NO EXISTE el inmueble por ustedes identificado como: (…) Razón por la cual no podría extenderle la Certificación de Gravamen solicitada.”.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, asistidos de abogado, interpusieron recurso jerárquico ante el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para la decisión del aludido recurso jerárquico, sin que dicha decisión se hubiese producido, es por lo que en fecha 22 de julio de 2010 interponen el presente recurso por abstención o carencia.
Aducen los recurrentes que “…por cuanto establece el artículo 41 de la Ley de Registros y Notarias que si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso y por cuanto igualmente establece dicho artículo que el administrado podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de que opere el silencio administrativo, situación esta que es la que nos encontramos en este momento y por la cual interponemos el presente RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRTIVO QUE NIEGA LA EXPEDICION DE LA CERTIFICIACION DE GRAVAMENES SOLICITADA AL REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS Y A LA NEGATIVA DE LA DIRECCION DE REGISTROS Y NOTARIAS DE DAR RESPUESTA a dicho recurso…”.
De la lectura del escrito recursivo y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende con meridiana claridad que los recurrentes realmente interponen demanda de nulidad del acto administrativo emanado del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, por medio del cual se negó la expedición de la certificación de gravamen sobre un inmueble de su presunta propiedad y no como algunas veces indican en su escrito, que interponen recurso por abstención o carencia ante la falta de decisión del recurso jerárquico por parte de la administración.
Es menester para este Juzgado de Sustanciación puntualizar las diferencias existentes entre el recurso por abstención o carencia, el silencio administrativo y el recurso de nulidad. En primer lugar, el recurso por abstención o carencia se ejerce para que la Administración dicte un acto al que por ley está obligada a dictar, es decir, a que la Administración cumpla con una obligación específica y concreta establecida en la Ley, a diferencia, en segundo lugar, de los recursos administrativos, entre los cuales se encuentra como en el caso que nos ocupa, el recurso jerárquico, los cuales se han instituido como una garantía de los Administrados frente al poder de la Administración, de allí que, al ejercerse un recurso administrativo, el Administrado tiene la garantía de que si el mismo no es decido en el tiempo legalmente establecido para ello, debe entenderse que operó el silencio administrativo y su petición fue por lo tanto, negada, por lo que el Administrado puede entonces continuar ejerciendo los recursos siguientes, sin necesidad de someter al Administrado a una espera infinita para la resolución de sus recursos, cuestión que finalmente, haría nugatorio los derechos de los Administrados, y por último, el recurso de nulidad, el cual tiene como finalidad, hacer desaparecer de la esfera jurídica de los particulares, un acto administrativo que menoscabe los derechos subjetivos de los Administrados, lo que de por si presupone, la existencia de un acto administrativo.
Determinado lo anterior y efectuado un análisis del expediente, se puede evidenciar que la Administración dictó un acto administrativo, el cual consiste, como se indicó, en la negativa por parte del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en expedir la certificación de gravamen sobre un inmueble de la presunta propiedad de los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, contra el cual, los recurrentes ejercen el correspondiente recurso jerárquico ante el funcionario competente para ello, sin que el mismo hubiese sido decidido, configurándose de esta manera, el silencio administrativo negativo, por lo cual debe entenderse, que la administración decidió negativamente el recurso jerárquico, confirmándose así el acto administrativo primigenio, con lo cual se puso fin a la vía administrativa, quedando allanada así la vía para que los mencionados ciudadanos acudan a la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto acudieron.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida por los ciudadanos Eusebia Pimentel y Nelson Alexander Fernández Pimentel, contra el acto administrativo número 455/1590, dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual admite la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia se ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la solicitud, de los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y siete (87) y del presente auto, así como copias simples de las actuaciones que cursan a los folios noventa (90) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la mencionada Ley.
Para la notificación del ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado Vargas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía. Se concede el término de distancia de un (01) día para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2010-000369