REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Asunto Nro. 03995
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO y MAR YANETH LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.300.869 y V-18.966.839.
ABOGADO ASISTENTE: NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.692.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas DIANA CAROLINA PARRA AVENDAÑO y MAR YANETH LACRUZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistidas por la profesional del derecho, NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante DARLUIS INOCENTE ROMERO MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.176.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas MARIA ESPERANZA DEL CARMEN DAVILA PEREZ, ANA DOLORES CENTENO GIL y PORCIA DEL CARMEN RIVERA ALBARRAN, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, venezolanos de dos (02) años de edad cada uno, en su condición de hijos y Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de DARLUIS INOCENTE ROMERO MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.176.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de DARLUIS INOCENTE ROMERO MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.176, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR