REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-013175
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana MIRNA GUZMAN, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente N° 019, Adscrita a la Defensoría N° 007, a petición de los ciudadanos LUIS ALFONSO CAMAÑO ARIAS y ANDRY JOSELIN ASTUDILLO, de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.907.039 y V.-25.203.587, respectivamente, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, en el cual llegaron al siguiente acuerdo:
“…Primero: el obligado u obligada se compromete: el padre se compromete a entregar personalmente y por acuse de recibo a la madre, los días domingo de cada semana la cantidad de 300 (trescientos) bolívares semanal lo que equivale a 1200 (mil doscientos bolívares) mensuales. Este acuerdo comenzará a surtir efecto entre las partes a partir del 08/08/2010. Segundo: la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado u obligada aumente sus ingresos. El padre se compromete a aumentar anualmente la obligación de manutención. Tercero: se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: ambos padres se comprometen a cubrir totalmente y en parte iguales todas las necesidades del niño en las diferentes temporadas del año. Cuarto: en relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera el niño, niña o adolescente, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Esta Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo copia certificada de la presente homologación. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL MELAMED
MEVD
AP51-J-2010-013175