REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once del Agosto de dos mil diez
200º y 151º

PARTES: ALEXANDER RAMON ALVAREZ ANGULO y DAVISOL BEATRIZ HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.442.031 y V- 14.759.348, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 23 del mes de Marzo del año 2.009, los ciudadanos ALEXANDER RAMON ALVAREZ ANGULO y DAVISOL BEATRIZ HERRERA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Antonio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.008, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 07 del mes de Mayo del año 2.009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Mediante diligencias de fecha 24 del mes de Mayo del año 2.010, el ciudadano ALEXANDER RAMON ALVAREZ ANGULO, y en fecha 11 del mes de Junio del año 2010 presenta diligencia solicitando conversión la ciudadana DAVISOL BEATRIZ HERRERA.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ALEXANDER RAMON ALVAREZ ANGULO y DAVISOL BEATRIZ HERRERA, en fecha 09 del mes de Diciembre del año 2.005, ante El Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 176, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.005.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Así mismo durante el mes Diciembre, el padre aportara la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), adicional a la niña por motivo de las navidades, igualmente le dará la misma cantidad en el mes de julio para gastos escolares, que se hará efectivo a partir del momento de que la niña comience su escolaridad. Los montos acordados los depositará el padre mensualmente en una cuenta de ahorro que la madre abrirá en una entidad bancaria a nombre de la niña. Los montos fijados se incrementaran en forma automática y proporcional, el 1 de Enero de cada año a partir del 2010, teniendo en cuenta la tasa inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela. Igualmente los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán pagados en un 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar La niña compartirá con su padre, en su domicilio, los días domingo desde las 2 de la tarde hasta las seis de la tarde, este día y horario podrá cambiar de común acuerdo entre las partes, el día del cumpleaños lo pasara desde las 9 de la mañana hasta las 12 del mediodía, los día 25 de diciembre y 1 de Enero desde la 1 de la tarde hasta las 6 de la tarde.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera

Se registra la presente sentencia bajo el Nº PJ12820000083, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00pm.-
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/Sol.ch.